REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.325

En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE GONZALEZ SARMIENTO y ANA GRISELA VILLARROEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 12.105.585 y V- 11.523.259 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANNA SOLEDAD BIANCO CERELLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.901, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de Marzo de 1.991 por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 75, Folio Nº 75, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: CESAR ENRIQUE GONZALEZ VILLARROEL, de trece (13) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales para cubrir los gastos de víveres y mercados para alimentación del adolescente, dicha obligación será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, igualmente se compromete de acuerdo a su capacidad económica con cualquier gasto extra que pueda surgir con respecto a la alimentación, educación, salud, cultura, medicinas y actividades deportivas del adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre seguirá visitando al adolescente y llevarlo a su residencia o de paseo y compartiendo ambos Progenitores las vacaciones escolares y decembrinas con su hijo, quedando que de mutuo acuerdo que el adolescente pudiera permanecer en el domicilio del Padre si por circunstancias del trabajo de la Madre del adolescente ésta debiera ausentarse del domicilio en la cual reside con su hijo, siempre respetando la voluntad del adolescente de permanecer en el domicilio de su Progenitor, sin que esto signifique por ningún concepto que la Madre haya renunciado a ejercer la guarda del adolescente.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha, 27 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE GONZALEZ SARMIENTO y ANA GRISELA VILLARROEL SANCHEZ, plenamente identificados en autos, el día 22 de Marzo de 1.991 por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 75, Folio Nº 75, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo CESAR ENRIQUE respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales para cubrir los gastos de víveres y mercados para alimentación del adolescente, dicha obligación será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, igualmente se compromete de acuerdo a su capacidad económica con cualquier gasto extra que pueda surgir con respecto a la alimentación, educación, salud, cultura, medicinas y actividades deportivas del adolescente. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre seguirá visitando al adolescente y llevarlo a su residencia o de paseo y compartiendo ambos Progenitores las vacaciones escolares y decembrinas con su hijo, quedando que de mutuo acuerdo que el adolescente pudiera permanecer en el domicilio del Padre si por circunstancias del trabajo de la Madre del adolescente ésta debiera ausentarse del domicilio en la cual reside con su hijo, siempre respetando la voluntad del adolescente de permanecer en el domicilio de su Progenitor, sin que esto signifique por ningún concepto que la Madre haya renunciado a ejercer la guarda del adolescente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 26.325.-
CVB*carla.-