REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 02 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.350
En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LEONCIO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y PARTICIA COROMOTO BELISARIO TERAN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.414.935 y V- 7.121.301 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA J. PEREIRA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.057, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de Octubre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 467, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: GUSTAVO ADOLFO, JENNIFER PATRICIA y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ BELISARIO, de catorce (14) y once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda de los niños JENNIFER PATRICIA y LEONARDO JOSE siga siendo ejercida por la Madre, y que la Guarda del adolescente GUSTAVO ADOLFO siga siendo ejercida por el Padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que serán entregados a la Madre, igualmente ambos Progenitores se comprometen a coadyuvar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, por medicinas y clínicas si fuera el caso, los gastos relativos a pagos de colegio, uniformes y útiles escolares. Asimismo el Padre se compromete a suministrar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y vestuarios de fin de año. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece amplitud en dicho régimen, tal y como ha sido, es y seguirá siendo, el Padre podrá visitar a sus hijos JENNIFER PATRICIA y LEONARDO JOSE y la Madre a su hijo GUSTAVO ADOLFO, siempre y cuando no interrumpan las horas de estudios y de descanso de los hijos, ambos compartirán los fines de semanas de manera alterna y las vacaciones del mes de Diciembre se alternarán anualmente las semanas del 24 y del 31, el período de vacaciones anuales (agosto-septiembre) será compartida a mitad con los padres de común acuerdo.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LEONCIO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y PARTICIA COROMOTO BELISARIO TERAN, plenamente identificados en autos, el día 11 de Octubre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 467, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos GUSTAVO ADOLFO, JENNIFER PATRICIA y LEONARDO JOSE respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente y los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA de los niños JENNIFER PATRICIA y LEONARDO JOSE la ejercerá la Madre y LA GUARDA del adolescente GUSTAVO ADOLFO la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que serán entregados a la Madre, igualmente ambos Progenitores se comprometen a coadyuvar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, por medicinas y clínicas si fuera el caso, los gastos relativos a pagos de colegio, uniformes y útiles escolares. Asimismo el Padre se compromete a suministrar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y vestuarios de fin de año. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, se establece amplitud en dicho régimen, tal y como ha sido, es y seguirá siendo, el Padre podrá visitar a sus hijos JENNIFER PATRICIA y LEONARDO JOSE y la Madre a su hijo GUSTAVO ADOLFO, siempre y cuando no interrumpan las horas de estudios y de descanso de los hijos, ambos compartirán los fines de semanas de manera alterna y las vacaciones del mes de Diciembre se alternarán anualmente las semanas del 24 y del 31, el período de vacaciones anuales (agosto-septiembre) será compartida a mitad con los padres de común acuerdo.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 26.350.-
CVB*karem.-