REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 20 de Mayo de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: MILDRED ALILEX SILVA GUERRA y DANNY JOSE PRADO PERNIA Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.810.587 y V- 12.108.607 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.550.
TITULO PRIMERO
En fecha 11 de Junio de 2003, los ciudadanos MILDRED ALILEX SILVA GUERRA y DANNY JOSE PRADO PERNIA Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.810.587 y V- 12.108.607 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ELENA NUÑEZ M., de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.751, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de Junio de 1.994; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Mayo del 2.005 comparecieron los ciudadanos MILDRED ALILEX SILVA GUERRA y DANNY JOSE PRADO PERNIA debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.550 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 20 de Mayo de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos MILDRED ALILEX SILVA GUERRA y DANNY JOSE PRADO PERNIA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de Junio de 1.994. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre DANIALIS ALDREY PRADO SILVA de cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, igualmente se compromete con los pagos de colegio libros, cuadernos, transporte escolar, pagos de vestuario, calzado, gastos médicos y medicinas, así como alimentación. En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto, el Padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, respetando sus horas de descanso, comidas, instrucción, recreación, siempre de común acuerdo entre ambos Progenitores.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 15.658.-
CVB*carla.-