REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 20 de Mayo de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA DE JESUS RANGEL MARRERO y JESUS ANTONIO AZNAR SASTRE Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.046.441 y V- 12.102.296 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELINDA RANGEL CONTRERAS y CLAUDIA ALEJANDRA FEO VIELMA abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 11.865 y 56.576.
TITULO PRIMERO
En fecha 18 de Julio de 2003, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DE JESUS RANGEL MARRERO y JESUS ANTONIO AZNAR SASTRE, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.046.441 y V- 12.102.296 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio BELINDA RANGEL CONTRERAS y CLAUDIA ALEJANDRA FEO VIELMA, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 11.865 y 56.576, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 1.997; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Mayo del 2.005 compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE JESUS RANGEL MARRERO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELINDA RANGEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.865, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge. Igualmente solicito la notificación al ciudadano JESUS ANTONIO AZNAR SASTRE. Por auto de fecha 13 de Mayo del 2.005, el Tribunal libró la boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, con el fin de que comparezca ante éste Tribunal a los fines de que exponga e imponga lo que considere conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 17 de Mayo de 2.005, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JESUS ANTONIO AZNAR SASTRE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA ALEJANDRA FEO VIELMA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.576, y manifestó estar de acuerdo a lo solicitado por su cónyuge y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DE JESUS RANGEL MARRERO y JESUS ANTONIO AZNAR SASTRE, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 1.997. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre ANTONIO ADOLFO AZNAR RANGEL de seis (06) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre del niño que se aperturarà para tal fin, y la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) para los gastos extraordinarios de matricula del colegio, útiles y uniformes escolares sólo en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre otra cantidad similar para cubrir los gastos de estrenos para Navidad y Año Nuevo. Ambos Progenitores compartirán los gastos relativos a recreación, colegio, vestidos, medicinas y asistencia médica. En cuanto al Régimen de Visitas: será amplio, sin ninguna limitación, el Padre podrá compartir con su hijo dos (02) fines de semanas al mes, pudiendo llevárselo consigo fuera del hogar materno, previo consentimiento de la Madre, en las vacaciones, cumpleaños, días festivos, navidad, año nuevo y la Progenitora asume la responsabilidad de facilitar y permitir éstas visitas y estadías del niño con el Padre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 16.267.-
CVB*carla.-
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