REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 20 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 23.636.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUISA ANTONIA RIVAS PEREZ y RAMON ENRIQUE GUAIRA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.738.202 y V- 6.883.888 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLOR MARIA SAEZ DE PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.804, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Junio 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 89, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LEVIS ENRIQUE (mayor de edad), ANTONIETTA ROMINA y JUAN CARLOS GUAIRA RIVAS de doce (12) y diecisiete (17), años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres que la Guarda de los adolescentes LEVIS ENRIQUE, ANTONIETTA ROMINA siga siendo ejercida por el Padre y la Guarda del adolescente JUAN CARLOS siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, sufragando conjuntamente con la Progenitora todos los gastos relacionados con medicinas, médicos, vestidos, útiles escolares y uniformes. En cuanto al Régimen de Visitas, tanto el Padre como la Madre podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares diarias. Con respecto a las vacaciones de Navidad las pasarán con el Padre, año nuevo con la Madre, el día de sus cumpleaños serán pasadas con la Madre y el Padre asistirá a la reunión que se celebre por tal motivo. En las vacaciones escolares se dividirán por mitad.
En fecha 14 de Febrero del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio doce (12).
Corre inserto al folio quince (15), auto de fecha 09 de Mayo de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio dieciséis (16) se encuentra inserta diligencia de fecha 13 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LUISA ANTONIA RIVAS PEREZ y RAMON ENRIQUE GUAIRA, plenamente identificados en autos, el día 14 de Junio 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 89, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos: ANTONIETTA ROMINA y JUAN CARLOS respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA de los adolescentes LEVIS ENRIQUE, ANTONIETTA ROMINA la ejercerá el Padre y LA GUARDA del adolescente JUAN CARLOS la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, sufragando conjuntamente con la Progenitora todos los gastos relacionados con medicinas, médicos, vestidos, útiles escolares y uniformes. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, tanto el Padre como la Madre podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares diarias. Con respecto a las vacaciones de Navidad las pasarán con el Padre, año nuevo con la Madre, el día de sus cumpleaños serán pasadas con la Madre y el Padre asistirá a la reunión que se celebre por tal motivo. En las vacaciones escolares se dividirán por mitad.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 23.636.-
CVB*carla.-