REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 20 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 25.519.-
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO VALLADARES CASTILLO e YSABEL CRISTINA OJEDA BARELA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 10.543.205 y V- 7.145.332 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.317, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Abril de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 43, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARIA ISABEL y JESUS ALBERTO VALLADARES OJEDA, de doce (12) y nueve (09), años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, asimismo aportará una cantidad similar en los meses de agosto y diciembre para la adquisición de vestidos y cuando así lo requiera contribuirá con los gastos de inscripción y útiles escolares al comienzo de cada año escolar, igualmente aportará para los gastos de recreación. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, para lo cual el Padre respetará las horas de estudio y descanso de sus hijos, podrá llevarlos de paseo y de recreación todas las veces que la adolescente y el niño tengan disponibles y se compartirán el fin de semana, es decir, uno con la Madre y el siguiente con el Padre, asimismo los días de vacaciones escolares y de fiestas.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha 13 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JESUS ALBERTO VALLADARES CASTILLO e YSABEL CRISTINA OJEDA BARELA, plenamente identificados en autos, el día 20 de Abril de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 43, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos: MARIA ISABEL y JESUS ALBERTO respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente y el niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, asimismo aportará una cantidad similar en los meses de agosto y diciembre para la adquisición de vestidos y cuando así lo requiera contribuirá con los gastos de inscripción y útiles escolares al comienzo de cada año escolar, igualmente aportará para los gastos de recreación. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, para lo cual el Padre respetará las horas de estudio y descanso de sus hijos, podrá llevarlos de paseo y de recreación todas las veces que la adolescente y el niño tengan disponibles y se compartirán el fin de semana, es decir, uno con la Madre y el siguiente con el Padre, asimismo los días de vacaciones escolares y de fiestas.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.519.-
CVB*carla.-
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