REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
EXPEDIENTE N° 7313
PARTE DEMANDANTE ANGELA ROSA HERNANDEZ SALCEDO
ABOGADO APODERADO RAFAEL PEREZ VASQUEZ
PARTE DEMANDADA ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO
ADOLESCENTE ANGIE ROSSELLI HERNANDEZ HERNANDEZ
MOTIVO REVSION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ANGELA ROSA HERNANDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.563, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.671, mediante la cual expuso: Que en fecha 27 de Abril de de 1995, fue disuelto definitivamente el vínculo conyugal que la unía al ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO, que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre ANGIE ROSSELI HERNANDEZ HERNANDEZ, de trece (13) años de edad, que entre las estipulaciones contenidas en la sentencia de divorcio, el ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.834.151, quedo a cargo de suministrar a su hija, una Obligación alimentaria, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales además del pago de la matricula escolar, transporte escolar, vestido, calzado, útiles escolares, servicio médico y medicinas, pero que hace seis (6) años las necesidades de la adolescente no eran las mismas, que la taza inflacionaria ha aumentado y el poder adquisitivo de la madre ha disminuido, por lo que solicita formalmente a este digno Tribunal revaluar la cantidad irrisoria fijada y en su efecto se le estime el cuanto de la Obligación , solicitando se fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, solicitando para garantizar el cumplimiento de Obligación la retención del canon de arrendamiento del inmueble obtenido de la comunidad conyugal, en virtud de que en la solicitud de Separación de Cuerpos dicho bien tenia que ser traspasado a nombre de la adolescente, y que por lo tanto los frutos obtenidos iban a ser destinados a la manutención de la adolescente, situación que nunca se llego a materializar porque el padre dispuso y administro las rentas percibidas.-
En fecha 23 de Agosto de 2001, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO.-
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2001, el Tribunal dicta auto, mediante el cual revoca el auto que fuera dictado en fecha 23 de Agosto de 2001, en virtud de que por error involuntario se admitió la solicitud como una Obligación Alimentaría, siendo lo correcto un Cumplimiento de Obligación Alimentaria, se ordenó nuevamente la citación del ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO; asimismo, se ordenó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal , librándose oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo, e insto a la parte actora a señalar el nombre de la Empresa donde labora el demandado. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Enero del 2002, el ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO, se dio por citado en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO, diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, ninguna de las hizo uso de ese derecho.-
En fecha 09 de Febrero de 2005, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
PUNTO PREVIO
La presente solicitud fue admitida como un Cumplimiento de Obligación alimentaria, pero observa esta juzgadora, que en ningún momento del proceso la parte accionante señalo el monto o quantum alimentario adeuda el ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO, por concepto de Obligación Alimentaria, igualmente la parte demandante manifiesta en la solicitud que encabeza estas actuaciones que en la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de Abril de 1995 por el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se fijó a cargo del obligado alimentario la Obligación de suministrar a su hija ANGIE ROSSELI HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, pero que las necesidad de la adolescente no eran las mismas , que los gastos no son los mismo, que los gastos no son los mismo, por lo que solicito del Tribunal revaluar la cantidad irrisoria fijada, y en su defecto solicito que dicha Obligación alimentaria fuera fijada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, razón por la cual la presente causa debe ser tramitada como una Revisión de Obligación Alimentaria, en atención a que los supuestos de hecho que deben privar a los fines de proceder a revisar una sentencia es que exista una sentencia definitivamente firme o en su defecto un convenimiento debidamente homologado por un Tribunal y ya existiendo ésta procede la respectiva revisión.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la adolescente ANGIE ROSELLI HERNANDEZ HERNANDEZ, cursante al folio nueve (9) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan dieciséis (16) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana ANGELA ROSA HERNANDEZ.-
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esta no consta en autos, pero sin embargo no cesa para éste la Obligación de suministrar alimentos a su hija una Obligación alimentaria.-
CUARTO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-
QUINTO: Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que esta Juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación alimentaría a favor de la adolescente ANGIE ROSSELI HERNANDEZ HERNANDEZ, solicitada por la ciudadana ANGELA ROSA HERNANDEZ , suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.151, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) equivalente a (11.11) de salario básico diario decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares de la adolescente, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) equivalente a un (5.92) de salario básico diario y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de ANGIE ANGELA ROSA HERNANDEZ HERNANDEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) equivalente a un (22.22) salario básico diario, decretado por el Ejecutivo Nacional, y a los fines de garantizar el cumplimiento del pago de la Obligación alimentaria aquí establecida, se ordena que el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y que fuera cedido a la adolescente ANGIE ANGELA ROSA HERNANDEZ HERNANDEZ, sea alquilado y el producto del canon de arrendamiento sea utilizado como Obligación alimentaria de la adolescente así como para cubrir otros gastos inherente a la persona de la adolescente que nos ocupa, por lo que se ordena dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre dicho inmueble fue decretado en fecha 12 de Noviembre de 2001, según oficio N° 4546.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Exp Nº 7313
CVB/
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