REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04



EXPEDIENTE N° 24.725
PARTE DEMANDANTE ELIDA ELENA MONTIEL ACOSTA
ABOGADO APODERADO ROSA GARCIA
PARTE DEMANDADA JORGE ENRIQUE MANDOLESI
CHAVEZ
ABOGADO APODERADO HUMBERTO JOSE MORENO NADAL
NIÑOS: DANIEL ENRIQUE y YORGELIS
ALEJANDRA MANDOLESI MONTIEL
ADOLESCENTE: JORGE ANTONIO MANDOLESI
MONTIEL
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


Las presente actuaciones se inician ante esta Sala de juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana ELIDA ELENA MONTIEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.839, asistida por el abogado en ejercicio ROSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.927, mediante la cual expuso: “ Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.380, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: JORGE ANTONIO, DANIEL ENRIQUE y YORGELIS ALEJANDRA MANDOLESI MONTIEL, de doce (12) y diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, que en fecha 04 de Febrero de 1999, se separaron, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado, encargándose ella de la manutención, vestuario, educación, vivienda así como de sus necesidades fisico-psíquicas, que el mayor de sus hijos JORGE ANTONIO presenta afección renal de cuidado y que ella sola ha cubierto todas sus necesidades sin la ayuda del padre, que ante la necesidad de sus de adquirir sus útiles escolares el mayor de sus hijos acudió ante su padre para solicitar ayuda para la compra de los mismos, y que desde el mes de Octubre que le entregó las listas hasta la fecha no le ha comprado nada, que cuando los niños lo atacan mucho lo que les da son Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), que en una oportunidad ante una abogado de la LOPNA ofreció aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, pero nunca lo cumplió, y en virtud de que en los actuales momentos ella trabaja en una pequeña fabrica de piñatas, para que con lo que gana poder mantener y educar a sus hijos, y en vista de que el padre de los mimos, no es cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, es por lo que lo demanda por obligación alimentaria, y se tomen las medidas contempladas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó se fijara una obligación provisional en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales, acompaño a la solicitud, copia de las fichas de inscripciones escolares de sus hijos, , las listas de útiles escolares, las copias de las partidas de nacimiento del adolescente JORGE ANTONIO y de los niños DANIEL ENRIQUE y YORGELIS ALEJANDRA MANDOLESI MONTIEL.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 31 de Marzo de 2004, el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI CHAVEZ mediante diligencia, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE MORENO NADAL, se dio por citado en la presente solicitud. ( F-15).-

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana ELIDA ELENA MONTIEL ACOSTA, parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-

Estando en la oportunidad para que el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI CHAVEZ, diera contestación a la solicitud, este en la persona de su abogado apoderado consigno escrito constante de seis (6) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo la solicitud y alegatos esgrimidos por la solicitante en su escrito de solicitud de Obligación Alimentaria, por cuanto no son ciertos, que es falso que la solicitante se haya encargado de la totalidad de los gastos ocasionados por sus presentados, el adolescente y los niños JORGE ANTONIO, DANIEL ENRIQUE y YOGELIS ALEJANDRA MANDOLESI MONTIEL, porque ella voluntariamente abandono el hogar conyugal que le exigió una mensualidad el cual siempre ha cumplido, que el siempre ha cubiertos los gastos de medicinas, consultas médicas, asistenciales y hospitalaria, que le llama la atención el presunto hecho de “ Afección Renal” de su hijo mayor , ya que nunca se presente el debido Informe médico ni su hijo se lo ha manifestado ya que mantienen estrecha comunicación, que presume sea una manipulación de la madre, que las necesidades alimentarias las ha cumplido cabalmente hasta el mes de Marzo de 2005, y que consiente como esta de las necesidades de sus hijos, él manifiesta estar de acuerdo en aumentarla en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) .-

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos especialmente los que lo favorezcan, consignó escrito constante de siete (7) folio útiles y veinticuatro (24) anexos, , y los cuales consistieron en: Copia de la cédula de identidad de su madre, ciudadana BORJAS CHAVEZ PEREZ, constancia de residencia, fe de vida de la ciudadana BORJAS CHAVEZ PEREZ, constancia de sostén de hogar, documentos a quien esta sentenciadora, aprecia y otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que son documentos otorgados por Instituciones Públicas competente para ello y que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora, con relación copia certificada del acta de nacimiento de su hijo Alejandro Enrique Mandolesi Herrada, esta juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de una Institución Pública y que al igual que a los niños y al adolescente que nos ocupan tiene el mismo derecho de recibir alimentos de su padre y de tener un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tres (3) contratos de arrendamientos, a quien esta sentenciadora no aprecia por ser documentos privados y que no fueron ratificados por quienes lo suscribieron en el lapso legal correspondiente, dos constancias expedida por la empresa Cartón de Venezuela S.A, donde hace constar que anualmente la empresa contribuye con la adquisición de los útiles, y la otra que entrega juguetes hasta los doce años, a quien esta sentenciadora no aprecia, porque si bien es cierto que los hijos de los trabajadores cuentan con ese beneficio, también es cierto que no consta en los autos recibos o constancias que los niños DANIEL ENRIQUE, YORGELIS ALEJANDRA y el adolescente JORGE ANTONIO MANDOLESI MONTIEL, reciben estos beneficios, y en cuanto a lista de útiles escolares para tercer grado y primer grado, no se valoran porque no se especifica si fueron comprados o no y a quien corresponden dichas listas, con relación recibo de pago expedido por la empresa Cartón de Venezuela S.A., si se aprecia y valora, por cuanto con la misma se prueba la capacidad económica del obligado alimentario, en cuanto a los documentos cursantes a los folios 65, 66,67 68 y 69 del expediente, esta sentenciadora no los valora por no aportar ninguna información a la litis plantada. Y con relación a las testimoniales, que igualmente el demandado promovió en las personas de las ciudadanas Josefina Gónzalez, Lilibeth Coromoto Monagas Gonzáles y Raiza M. Medina Gómez, quienes en la oportunidad legal establecida para oír sus declaraciones, manifestaron que que han sido testigos presencial del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI, que les consta que este cumplimiento se ha dado, que les consta que el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI ha cubierto todas las necesidades de sus hijos con la ciudadana ELIDA MONTIEL desde el nacimiento de estos, que les consta que en la empresa donde labora el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI ha cubiertos las listas de útiles escolares de ropa y calzado atravez de proveeduría afiliada a la empresa donde labora, que obtenían el conocimiento de sus declaraciones , porque hace años que viven en la misma comunidad y se conocen los unos a los otros, que igualmente les constaba que el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI, además de sus tres hijos habidos con la ciudadana ELIDA MONTIEL, tiene otro hijo de nombre Jorge Enrique y que tiene otro hogar con la ciudadana Yelitza Herrada, que les consta que el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI, cubre todos los gastos de su progenitora por ser hijo único, testigos a quien esta sentenciadora aprecia y en consecuencia, le otorga valor probatorio, por ser testigos presenciales de los hechos y no fueron impugnados ni desestimados por la parte demandante.
La parte demandante consignó escrito constante de un (1) folio útil promoviendo como testimoniales a los ciudadanos Ricardo Yepez Patilño, Auterio Mariño García y Omaira Garcia, quienes en la oportunidad legal señalada, no comparecieron a dicho acto por lo que el Tribunal declaro desierto los mismo.-

Sentado así los términos en que quedó trabada la litis, es decir, es de recordar que, de conformidad con el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente Venezolano adoptó constitucionalmente el principio de la coparentalidad, por tanto, padre y madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, cuidar y mantener a sus hijos; este también adoptado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 18. Así, en absoluta concordancia con el texto Constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, reconoce y desarrolla en principio de coparentalidad en la formación, manutención, educación y crianza de los hijos, previendo los mecanismos educados para materializar la obligación alimentaría, obligación que, por mandato del artículo 365 ejusdem, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.-

Por otra parte, observa la sentenciadora que la citada obligación es un efecto de la filiación o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como lo dispone el precitado artículo 366 ibídem, por tanto, además de ser concurrente para ambos padres es de carácter personal. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación y cultura de todas las personas, pero especialmente las carecen de medios para atender directamente y personalmente a sus necesidades, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. De allí que la obligación alimentaria se reconoce como un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia, en virtud de ser casi la única fuente para lograr la manutención del niño en condiciones adecuadas y que le permiten lograr su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, al cual también tienen derecho, en los terminas descritos en el artículo 30 ejusdem. Por otra parte establece el artículo 295 del Código Civil, que la obligación no requiere prueba alguna, de hechos o circunstancias cuando la citada obligación se pida a los padres o ascendientes y la filiación este legalmente establecida, concatenando con el artículo 294 del citado Código.

En el caso de marras, solicita la madre le sea estipulado un quantum alimentario a favor de sus hijos JORGE ANTONIO, DANIEL ENRIQUE y YOEGELIS ALEJANDRA MANDOLESI MONTIEL, y quedando probada la filiación respecto del padre, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos, cursantes a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del expediente.

El Juez de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, las necesidades e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado a prestarlo. En el presenta caso, esta consta al folio veintisiete (27) del expediente, de la constancia de sueldo emanada de la Empresa Cartón Venezolano S.A., donde se hace constar JORGE ENRIQUE MANDOLESI CHAVEZ, tiene un salario básico de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.16.818,00).-

En consecuencia, considerando que el accionado no se niega a suministrar a sus dos hijas una obligación alimentaria tal y como lo afirmo en todo el proceso, y en virtud de que todos los niños y adolescentes tienen derechos de recibir alimentos de sus padres y el deber de éstos de proporcionárselas es procedente y ajustado a derecho establecer el quantum alimentario a favor de los niños DANIEL ENRIQUE, YORGELIS ALEJANDRA y el adolescente JORGE ANTONIO MANDOLESI MONTIEL, por lo que queda fijado en La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.148.500,00) equivalente a Once (11) salarios básicos diarios decretado por el Ejecutivo Nacional, fijándose además una bonificación en el mes de Diciembre de cada año, por una suma de QUINIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (BS. 513.000,00) equivalente a treinta y ocho (38) salarios básicos diarios, y con relación a la cuota especial en el mes de Agosto, para la compra de útiles escolares y uniformes, esta se fija en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.310.500,00) equivalente a veintitrés (23) salarios básicos diarios decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidades que deberán ser descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Empresa donde presta sus servicios y entregados a la madre de los niños y adolescentes anteriormente identificados, ciudadana ELIDA ELENA MONTIEL ACOSTA, en su condición de madre y guardadora de los referidos niños y adolescentes., los primeros cinco (5) días de cada mes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Se deja sin efecto la medida dictada mediante oficio 9130 de fecha 30 de Noviembre de 2004. Y a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras, se ordena la retención de 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de la ultima mensualidad descontada. Cantidad que deberá ser descontadas de las Prestaciones Sociales que se haga acreedor el ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI CHAVEZ, en caso de retiro o renuncia y las cantidades embargadas deberán ser remitidas en cheque de gerencia no endosable a nombre de este Tribunal.-

Por la naturaleza de la causa, no se condena en costas.

DISPOSITIVA


En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ELIDA ELENA MONTIEL ACOSTA en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MANDOLESI CHAVEZ, titular de la cédula d identidad N° V-10.506.380, a favor de JORGE ANTONIO, DANIEL ENRIQUE Y YORGELIS ALEJANDRA MANDOLESI MONTIAL, en consecuencia, notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005.-Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


DRA. CARLA VASQUEZ BORGES

LA SECRETARIA


ABOG. ADELA CARRASCO

Publicada en fecha previo el anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA