REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
EXPEDIENTE N° 20.709
PARTE DEMANDANTE AURA ELENA PAREDES AVIA
ABOGADO ASISTENTE DANETTY CHIRINOS DE LIENDO
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM
ADOLESCENTES: OMAR ANTONIO, REINALDO
HUMBERTO Y RONALD JESUS
CODNICHT PAREDES
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana AURA ELENA PAREDES AVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.839, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANETTY CHIRINOS DE LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.847, mediante la cual expuso: Que este mismo Tribunal de Protección Sala N° 2, fijó una obligación alimentaria a favor de sus hijos, OMAR ANTONIO, REINALDO HUMBERTO y RONALD JESUS CODNICHT PAREDES, de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) , los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01-048-028766-0 y que en cuanto a los gastos de útiles escolares, gastos médicos, medicinas, serian pagados por ambos padres en un 50% cada uno, pero que es el caso que el padre de sus hijos, ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.002.018, deposito Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) adeudando Veinticinco Mil Bolívares, del mes de Julio de 2001, y Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2001, en el año 2002, realizó un deposito por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) quedando pendiente 11 mensualidades, adeudando la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) en el año 2003, no realizó ningún deposito, adeudando la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00) y en el año 2004, adeuda la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) lo que hace un total de Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolivares (Bs.1.675.000,00), por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como efecto lo hace al ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría.-
En fecha 21 de Abril 2004, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM, en esa misma fecha se ordenó oficiar a la Universidad de Carabobo, a los fines de descontar del sueldo devengado por el obligado alimentario, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (BS.25.000,00) quincenales, a partir del mes de Abril 2004, así como el 30% de lo adeudado y se notifico al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado 17 de Mayo de 2004. -
En fecha 10 de Junio de 2004, el ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM, se dio por citado en la presente solicitud.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que a dicho acto compareció la parte demandante, ciudadana AURA ELENA PAREDES AVILA, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM, diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandante consigno escrito constante de un (1) folio útil.-
La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
En fecha 03 de Noviembre de 2004, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a las copias de las partida de nacimiento de los adolescentes OMAR ANTONIO, REINALDO HUMBERTO y RONALD JESUS CODNICHT PAREDES, cursante a los folios cinco (5) seis (6) y Siete (7) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con dieciséis (16) quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y que evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana AURA ELENA PAREDES AVILA.-
TERCERO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
CUARTO: En el lapso probatorio, la parte demandante consigno escrito constante de un (1) folio útil, invoco y reprodujo el contenido de todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito de la demanda.-
La parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
QUINTO: Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del Juez como director del debate quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real”, quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de obligación alimentaria, esta Juzgadora evidencia que en fecha 19 de Julio de 2001, este mismo Tribunal en su Sala de Juicio N° 2, fijó a cargo del ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, la Obligación alimentaría que debía suministrar a sus hijos REINALDO HUMBERTO, OMAR ANTONIO y RONALD JESUS CODNICHT PEREDES.
SEXTO: El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su segundo aparte “ El atraso injustificado en el pago de la Obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual”. En el caso de marras, esta Juez observa que la ciudadana AURA ELENA PAREDES AVILA, alego atraso en el pago de la obligación alimentaría fijada mediante convenimiento debidamente homologado en fecha 19 de Julio de 2001, por este mismo Tribunal Juez Unipersonal N° 2.-
Y no siendo probada en la oportunidad procesal correspondiente el pago de dicha obligación por la parte demandada; por lo que de conformidad con el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto Judicialmente el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos (2) cuotas consecutivas. Y en virtud que la Obligación alimentaria fue fijada en fecha 19 de Julio de 2001, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, evidenciándose dicho atraso desde el mes de Julio de 2001, hasta el mes Marzo de 2004, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, ascendiendo el atraso a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.675.000,00) mas el calculo del 1% mensual asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.795.000,0) pero observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Abril de 2004, mediante oficio N° 2325, este mismo Tribunal, ordenó el descuento de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) quincenales del sueldo devengado en la Universidad de Carabobo por el ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM más el 30% de lo adeudado, sin aclarar en dicho oficio a cuanto ascendía el monto adeudado, por lo que se ordena oficiar a dicha Institución informando la cantidad adeudada con sus respectivos intereses a los fines de que se le continúe descontado el 30% dicho atraso hasta cubrir el monto adeudado, adicionalmente a la obligación mensual ordenada descontar.-
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación alimentaría incoada por la ciudadana AURA ELENA PAREDES AVILA, , en contra del ciudadano OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM, titular de la cédula de identidad N° V-7.002.018, a favor de los adolescentes OMAR ANTONIO, REINALDO HUMBERTO y RONALD JESUS CODNICHT PAREDES. En consecuencia, el OMAR ANTONIO CODNICHT COCOM anteriormente identificado debe cancelar la cantidad UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.795.000,00) cantidad ésta correspondiente a la suma adecuada más el calculo del 1% mensual por concepto de Obligación alimentaria no cancelada.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Exp. N° 20.709
CVB/ac.
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