REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.239
En fecha quince (15) de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE NAVA D´JESUS y EUCARIS YAMILET ALBORNOZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 6.108.802 y V- 6.191.385 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MAIRA LARA BORGES y MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.105 y 24.295, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Abril de 1.984 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 26 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.984 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DANIEL ENRIQUE mayor de edad y DAVID ENRIQUE NAVA ALBORNOZ, de diez (10) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios nueve (09) y diez (10) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre ha venido aportando cantidades de dinero mensuales y ha coadyuvado en las necesidades del niño, en consecuencia a partir de la presente sentencia aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0464-08-4642048606 del Banco Banesco a nombre de la Progenitora del niño. Igualmente se compromete a suministrar lo correspondiente a gastos de ropa, educación y medicinas cuando sea necesario y de común acuerdo con la Madre del niño. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo amplio, el Padre podrá ver y compartir con su hijo los días que crea conveniente, igualmente podrá salir los fines de semana que desee y pernoctar con el Padre siempre que no interrumpa las actividades educativas del niño. En las vacaciones será previo acuerdo entre ambos Progenitores.
Al folio treinta y siete (37), se encuentra inserta diligencia de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “los solicitantes además deben cumplir con requisitos exigidos en el artículo 351, Parágrafo 1° de la LOPNA, específicamente como se cumplió la Obligación Alimetaria y el Régimen de Visitas durante la Separación de hecho y una vez aclarado este requisito esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 02 de Mayo del 2.005, comparecieron los ciudadanos GERARDO ENRIQUE NAVA D´JESUS y EUCARIS YAMILET ALBORNOZ AREVALO, debidamente asistidos de abogados para dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia que corre inserta al folio treinta y ocho (38).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE NAVA D´JESUS y EUCARIS YAMILET ALBORNOZ AREVALO, plenamente identificados en autos, el día 13 de Abril de 1.984 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 26 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.984 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo DAVID ENRIQUE respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0464-08-4642048606 del Banco Banesco a nombre de la Progenitora del niño. Igualmente se compromete a suministrar lo correspondiente a gastos de ropa, educación y medicinas cuando sea necesario y de común acuerdo con la Madre del niño. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo amplio, el Padre podrá ver y compartir con su hijo los días que crea conveniente, igualmente podrá salir los fines de semana que desee y pernoctar con el Padre siempre que no interrumpa las actividades educativas del niño. En las vacaciones será previo acuerdo entre ambos Progenitores y tomando en cuenta la opinión del niño.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.239.-
CVB*karem.-
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