REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 09 de Mayo de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 5.222.-
En fecha treinta (30) de Marzo del año 2001, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ERWIN EMILIO SCHULZE ECKHOLT Y GRACIELA SUSANA FARRELL, venezolano nacionalizado el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 17.030.767 y V- 7.105.923 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GILMA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.597, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Abril de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 103, folios 114 vto., y 115 fte y vto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ALEJANDRA ISABEL (mayor de edad), DEBORAH THERESA y AXEL JAVIER, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que rielan a los autos insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre siga aportando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, ésta pensión será ajustada anualmente de acuerdo al aumento de sueldo que reciba el Padre y al monto inflacionario del momento. En cuanto al Régimen de Visitas, será con horario amplio y las vacaciones serán compartidas y establecidas de mutuo acuerdo entre los Progenitores, siempre en atención al bienestar de los hijos, tal como se venía ejecutando desde la separación de hecho.
En fecha 09 de Abril del 2.002, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio dieciséis (16).
Al folio diecisiete (17), se encuentra inserta diligencia de fecha 28 de Julio de 2003, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…insta a los solicitantes a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 351 parágrafo 1° de la LOPNA y que una vez dado el cumplimiento no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 13 de Agosto del 2.003, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia que corre inserta al folio dieciocho (18).
Corre inserto al folio treinta (30), auto de fecha, 09 de Mayo de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ERWIN EMILIO SCHULZE ECKHOLT Y GRACIELA SUSANA FARREL, plenamente identificados en autos, el día 03 de Abril de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 103, folios 114 vto., y 115 fte y vto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos: DEBORAH THERESA y AXEL JAVIER respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete ha aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, ésta pensión será ajustada anualmente de acuerdo al aumento de sueldo que reciba el Padre y al monto inflacionario del momento. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será con horario amplio y las vacaciones serán compartidas y establecidas de mutuo acuerdo entre los Progenitores, siempre en atención al bienestar de los hijos, tal como se venía ejecutando desde la separación de hecho.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 5.222.-
CVB*carla.-
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