REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 2 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000030
ASUNTO: LP01-P-2005-000030


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YENY VILLAMIZAR
ACUSADO:
JOSÉ GREGORIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, comerciante, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.492.689, domiciliado en Santa Ana, sector la Quebradita casa sin número. Estado Tachira, hijo de Francelina Salcedo, no conoce el nombre del padre.

El 25 de abril de 2005, se realizó el Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado al acusado JOSE GREGORIO SALCEDO, al imponerle de las formalidades de ley y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de Admitir Los Hechos, procediendo el tribunal a la imposición de la pena, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.


CAPITULO II
LOS HECHOS

El dieciocho (18) de enero de 2005, los funcionarios policiales, Distinguido ROCÍO BELANDRIA y Agente AMILCAR DÁVILA, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 09 de Bailadores, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se encontraban en el punto de control fijo de la Unidad de protección Vecinal Las Playitas. Bailadores Estado Mérida, al mando del Inspector Jefe LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, en compañía de los funcionarios Cabo Primero ALIRIO RONDÓN y el Distinguido CARLOS JIMÉNEZ, realizando labores de servicio, cuando ordenaron al conductor de un Autobús de la Línea Rivas Dávila – Bailadores, que venía de La Grita, que se parara a la derecha, solicitando los documentos a los seis (06) pasajeros que venían en la Unidad de transporte; observando que en la parte de adelante, en el primer puesto del lado izquierdo, había un bolso grande de color negro, de material sintético (nylon), con dos bolsillos a cada lado. El conductor del vehículo, ciudadano SUÁREZ HILDE ALFONSO, señaló a uno de los pasajeros como el dueño del mismo.
Los funcionarios procedieron a abrir el bolso en presencia de los pasajeros y del chofer del bús, encontrando en el bolsillo grande del centro del bolso, varias prendas de vestir y dos paquetes grandes envueltos en bolsas de material plástico de color negro; en cuyo interior había nueve (09) panelas en cada uno, para un total de dieciocho (18) panelas, envueltas en cinta adhesiva de material sintético de color rojo, contentivas de restos vegetales, que resultó ser Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de diecisiete (17) kilos, cuatrocientos ocho (408) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, tal y como se evidencia de la prueba anticipada practicada por el Tribunal de Control N° 1, el día jueves veinte de enero del año dos mil cinco (folio 18 y su vuelto), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en cumplimiento a la Sentencia N° 1116 de carácter vinculante, de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . --------------------------------


ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 20 de enero de 2005, la Fiscalia Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, al imputado, JOSE GREGORIO SALCEDO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; La Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Homónima y aplicar el procedimiento abreviado.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS.

El dieciocho (18) de enero de 2005, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, JOSE GREGORIO SALCEDO viajaba en un Autobús de la Línea Rivas Dávila – Bailadores, que venía de La Grita, cuando funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control fijo de la Unidad de protección Vecinal Las Playitas. Bailadores Estado Mérida, le solicitaron que se parara a la derecha, al ingresar al mismo observaron que en la parte delantera, en el primer puesto del lado izquierdo, había un bolso grande de color negro, de material sintético (nylon), con dos bolsillos a cada lado. El conductor del vehículo, ciudadano SUÁREZ HILDE ALFONSO, señaló a JOSE GREGORIO SALCEDO como el dueño del mismo. procedieron a abrir el bolso en presencia de los pasajeros y del chofer del bús, encontrando en el bolsillo grande del centro del bolso, varias prendas de vestir y dos paquetes grandes envueltos en bolsas de material plástico de color negro; en cuyo interior había nueve (09) panelas en cada uno, para un total de dieciocho (18) panelas, envueltas en cinta adhesiva de material sintético de color rojo, contentivas de restos vegetales, que resultó ser Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de diecisiete (17) kilos, cuatrocientos ocho (408) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

Con las pruebas admitidas para el Juicio Oral y Público que a continuación se explanan:

LOS EXPERTOS:

• MABELIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizó las siguientes experticias: BOTÁNICA N° 9700-067-054 del 23-01-2005, en la cual concluye: “En la muestra analizada se determinó “MARIHUANA CANNABIS SATIVA L.” DIECISIETE (17) KILOS CUATROCIENTOS OCHO (408) gramos.”; BOTÁNICA N° 9700-067-053 del 19-01-2005, en la cual concluye: “En la muestra analizada (PRENDAS DE VESTIR) se determinó la presencia de “MARIHUANA CANNABIS SATIVA L.”; TOXICOLÓGICA IN VIVO, al imputado: JOSE GREGORIO SALCEDO, concluyendo: que en los exámenes de sangre y orina no se determinó la presencia de ningún tipo de sustancia y en el raspado de dedos, se determinó la presencia de resina de marihuana (folio 31 y su vuelto) demostrando que el acusado manipuló la sustancia.---------------------------------------------
• FREDDY JOSE ROJAS Y LUIS EFRAIN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron Inspección Ocular N° 39 del 19 de enero de 2005, en la cual se demuestra la existencia del vehículo automotor en el cual viajaba el acusado, JOS EGREGORIO SALCEDO, transportando la sustancia (Microbús; Tipo: Andino; Marca: Chevrolet; Año: 1.993; Color: Rojo dos tonos; Placas: AB-7445; Serial del motor: 8 Cilindros).---


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

• LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, ALIRIO RONDON, CARLOS JIMENEZ, ROCÍO BELANDRIA y AMILCAR DÁVILA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 09 de Bailadores del Estado Mérida, incautaron las evidencias y aprehendieron al acusado de autos, cuando transportaba en un bolso negro, dieciocho (18) panelas de lo que resultó ser marihuana. (Folios 05 y 06).-----------------------------------------


LOS TESTIGOS:

• SUA TORRES YENNY MIGDALIA, EVER MARCIAL MARTELO PARRA, SUAREZ HILDE ALFONSO y MONCADA CONTRERAS ZENAIDA, son testigos presénciales de la revisión del maletín propiedad del acusado JOSE GREGORIO SALCEDO en el cual trasportaba la sustancia ilícita y de la aprehensión del mismo.-------

LAS DOCUMENTALES:

• Acta Policial de fecha 18-01-2005.
• Experticia Botánica, N° 9700-067-LAB-54 del 18 de enero de 2005.
• Experticia Toxicologica N° 9700-067-LAB-52 del 19 de enero de 2005.
• Inspección Ocular N° 039 del 19 de enero de 2005.
• Inspección Ocular realizada por el Tribunal de Control N° 1 el 20 de enero del 2005.

Valorados como elementos de convicción, queda demostrada la responsabilidad penal del acusado, correspondiéndose con su VOLUNTAD de ADMITIR LOS HECHOS.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal considera procedente por el procedimiento de admisión de los hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena en un (01) año, haciendo la aclaratoria que se rebaja este tiempo, por la cantidad de MARIHUANA CANNABIS SATIVA L. Incautada, siendo esta “DIECISIETE (17) KILOS CUATROCIENTOS OCHO (408) gramos”, que de llegarse a distribuir, causaría estragos a nuestra sociedad, especialmente a la juventud.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO SALCEDO, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 18/01/2020.

LA SUSTANCIA ILICITA
Fue destruida el 04 de marzo de 2005, por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal (f. 77-79).

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, comerciante, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.492.689, comerciante, natural de Maracaibo, domiciliado en Santa Ana, sector la Quebradita casa sin número. Estado Tachira, hijo de Francelina Salcedo, no conoce el nombre del padre; a cumplir la pena de CATORSE (14) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Mantiene la Privación Judicial de Libertad del acusado JOSE GREGORIO SALCEDO hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Deja constancia, que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese a la partes

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA:

ABG. YENY VILLAMIZAR