REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 20 de mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000708
ASUNTO : LP01-P-2004-000708

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: JOSE DE JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.630, domiciliado en San Jacinto Parte Alta de Los Tanques, casa sin numero, vía La Escaleras, al final de la acera, Sector El Potrero de esta ciudad de Mérida.

FISCALIA: DECIMA CUARTA.

VICTIMA: NIÑA (SE OMITE SU IDENTIDAD, DANDO CUMPLIMIETNO A LO PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Este Tribunal de Juicio Nº 4, constituido Mixto, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2005, contra el acusado JOSE DE JESUS DIAZ DIAZ, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte dispositiva del fallo en la última de las audiencias, procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.


CAPITULO II.
LOS HECHOS

En entrevista rendida por la “NIÑA”, venezolana, natural de Mérida, de 5 años, de fecha de nacimiento 19/01/1999, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas señaló: Que cuando dormía con su papá, él buscó un palo pero ella no se dio cuenta y se lo metió por la vagina (dio el nombre de chocha, refiriéndose a la vagina) y botó sangre una vez. La niña señaló, que eso se lo hacia en las noches, una sola vez y la niña agregó qué le pedía al papá que no lo hiciera más, y también refirió, que su papá le quitaba la ropa a ella, y que él no se la quitaba.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 01 de febrero de 2005, El Tribunal de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó la Audiencia Preliminar en la cual decidió: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL contra JOSE DE JESUS DIAZ DIAZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 77.17, 377 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la “NIÑA”; las pruebas y apertura a juicio oral y público.


CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal mixto, por decisión unánime, considera que los hechos atribuidos por la Fiscalia Décimo Cuarta de Proceso del Ministerio Público, al acusado JOSE DE JESUS DIAZ DIAZ, en los cuales le imputaba la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 77.17, 377 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fueron probados, por tanto la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA; en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:

TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

LA DECLARACIÓN DE:

1. LA NIÑA, (SE DESESTIMA) al exponer: “El me colocaba un palo, yo no vi porque estaba durmiendo, me lo metió por aquí, (refiriéndose a la vagina) fue una sola vez, yo le dije a mi mamá en el baño de María. La declaración de la pequeña no le merece fe al tribunal sus argumentos resultan inverosímiles.

2. ANDRA LUCIA DIAZ, (SE DESESTIMA) expuso: Que una señora le dijo, que la niña tenía la totona enrojecida y fue cuando le preguntó a la niña y ella le decía que le dolía, que esa noche fueron al médico, que la revisó y le dijo que no podía hacer nada, que la llevará a la medicatura forense para que la revisarán, que el medico forense dijo que tenia la parte enrojecida, pero que no le habían hecho nada. Por no aportar datos de interés que concatenado con otro medio técnico probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los hechos objeto de debate.


3. NEREIDA PEÑA DIAZ, (SE DESESTIMA) expuso: “Yo cuidaba la niña a Jesús, porque mi mama comenzó a trabajar y los fines de semana cuando no podía yo lo hacia, un día la estaba bañando y la vi escaldada por las piernas a los lados de la vagina tenia rojo, le dije a mi mama y me dijo que le pusiera una cremita porque la niña estaba escalada, yo estoy segura de lo que acusan a Jesús, es totalmente falso”. Por no aportar datos de interés que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los hechos objeto de debate.

4. ANA HILDA DIAZ DE PEÑA, (SE DESESTIMA) al exponer: Que ella cuidaba a la niña, cuando la señora se fue de su casa porque Jesús la encontró con un hombre, que cuidó la niña como seis meses, porque le salió trabajo, que Nereida cuidaba la niña, que le dijo que la niña estaba escaldada, que ella la vio y tenia su parte intima enrojecida, que le dijo a su hija que la lavara y le pusiera una crema, que eso le pasaba porque no la bañaba bien. Que para ella la niña estaba escaldada, que tenia un infección, porque ella también tuvo hijas que se escaldaban, que a la niña no se le tenia cuidado, porque no tenían baños, que la casa de Jesús no tenia baño ni cloacas y la niña hacia sus necesidades en cualquier parte y no se lavaba. Por no aportar datos de interés que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los hechos objeto de debate.

LA DECLRACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA:

1. UZCATEGUI CARMEN AIDEE, ANA ROSALIA UZCATEGUI NAVA, JESUS ANTONIO RIVERO GONZALEZ, JOSE EVENCIO AVENDAÑO en su conjunto SE DESESTIMAN, al exponer: Que el acusado es un buen padre de familia, que tienen años de conocerlo, que fueron testigos de un hecho de infidelidad de la esposa. Los testimonios resultaron impertinentes y al preguntarles sobre los hechos objeto de debate señalaron que no tenían conocimiento de los mismos.

Finalmente, de la declaración de los testigos del Ministerio Público, se puede inferir que la niña tenia sus partes intimas externas (vagina) enrojecidas. Sin embargo, la fiscalia no ofreció ninguna prueba técnica de Reconocimiento legal, que permitiera a un experto forense explicar al tribunal el origen o la causa del enrojecimiento de la parte externa de la vagina de la niña, tampoco presentó la Inspección Ocular del sitio del suceso, es decir, que no se pudo determinar, si el sitio del suceso existe y las características del mismo, de tal manera, que resultaron insuficientes las pruebas debatidas en el juicio, para destruir la presunción de inocencia del acusado JOSE DE JESUS DIAZ DIAZ. Más importante aun, las testigos del Ministerio Público: Nereida Peña Diaz y Ana Hilda Diaz, encargadas del cuidado de la niña, aseguraron al tribunal que el enrojecimiento de la aparte externa de la vagina de la niña era producto de una infección (pañalitis), por falta de aseo personal y no por un acto lascivo, como lo quiso hacer ver la fiscalia del Ministerio Público y la madre de la niña.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Mixto, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.-----------------------------------------------

PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano: JOSE DE JESUS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.630, domiciliado en San Jacinto Parte Alta de Los Tanques, casa sin numero, vía La Escaleras, al final de la acera, Sector El Potrero de esta ciudad de Mérida. Es decir, no culpable y por lo tanto inocente del hecho atribuido en su acusación por la Fiscalia Décima Cuarta de Proceso del Ministerio Público, quien le imputaba la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la NIÑA (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 eiusdem).---
SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del investigado y el cese de toda medida cautelar impuesta, a partir de la presente fecha.--
TERCERO: Deja constancia, que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 413, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.-------------------------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

FIRMA DEL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

GONZALEZ SANCHEZ ISABEL TERESA DAVILA ANIBAL DE JESUS


LA SECRETARIA,

ABG. YANETH MEDINA