REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 06 de mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000567
ASUNTO: LP01-P-2004-000567

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ACUSADOS:
FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio distribuidor de productos lacteos y estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.619.845, residenciado en Calle Ayacucho Pasaje Colon N° 24 Mérida Estado Mérida.
JOSE EDIXON PEÑA RIVERA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.341.711, residenciado en Pasaje Colon, Vía El Cementerio Ejido Estado Mérida.
YHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, sin cédula, residenciado en Calle Miranda, Casa N° 08, Centenario Ejido Estado Mérida.
El 25 de abril de 2005, este Tribunal, efectuó la ultima de las audiencias del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, publica el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 07 de septiembre de 2004, la Fiscalia Quinta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 4, a los investigados Francisco Javier Camacho Peña, José Edixon Peña Rivera; con relación al ciudadano Yhoan Rafael Nava Ramírez, fue presentado al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del adolescente, (Declinando la competencia posteriormente al determinar que el investigado es mayor de edad) previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicar el procedimiento abreviado.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 04 de septiembre de dos mil cuatro (2004), a las cuatro y doce minutos de la madrugada (4:12 a.m.) por el sector de la avenida Los Próceres, a la altura del supermercado Santo Niño, metros antes de llegar al semáforo, canal subiendo, los funcionarios policiales Pedro Arias Chacón y Nomar García, adscritos el primero de ellos a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez y el segundo a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, avistaron el vehículo, marca Dodge Dart, de color blanco, placas CM116T, el cual tenía un aviso de taxi de la línea Centro Comercial Mamayeya, observando: que dentro de dicho vehículo se encontraban varias personas, que en el puesto delantero habían tres personas, que la persona que estaba en medio de las otras tenía una actitud nerviosa, procedieron a hacerles señales e indicarle al conductor de dicho vehículo que se aparcara a mano derecha, haciendo caso omiso, acelerando el vehículo y pasando el semáforo en luz roja, procedieron a seguir el vehículo en situación de huida, y antes de llegar al IUFRON, el vehículo taxi perdió el control y chocó contra la cerca del IUFRON, pasando al interior del mismo, procedieron a auxiliar a los heridos e identificar a las personas, encontrando en el interior del vehículo en su parte trasera, un arma de fuego, tipo pistola calibre siete sesenta y cinco milímetros.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Quedó demostrado que el día 04 de septiembre de dos mil cuatro (2004), a las cuatro y doce minutos de la madrugada (4:12 a.m.) después de abordar un vehículo taxi, en la Plaza Las Tres Méridas de esta ciudad, y tras someter al conductor PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA Y YHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ, subieron, por el sector de la avenida Los Próceres, y a la altura del supermercado Santo Niño, metros antes de llegar al semáforo, fueron avistados por funcionarios policiales, quienes procedieron hacerles señales e indicarle al conductor YHOAN RAFEL NAVA RAMIREZ, que se aparcara a mano derecha, haciendo caso omiso, aceleró el vehículo, pasó el semáforo en luz roja, y antes de llegar al IUFRON, perdió el control y chocó contra la cerca de dicho instituto educacional. En efecto los testimonios de PEDRO ARIAS CHACON, NOMAR GARCIA, JOSE LUIS HUERFANO SOSA Y PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ son contestes en sus dichos al señalar: que el día 04 de septiembre de dos mil cuatro (2004), a las cuatro y doce minutos de la madrugada (4:00 a.m.) los ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA Y YHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ bajo amenaza sometieron a PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ, conductor de un vehículo taxi, Dodge Dar de Color Blanco, placa CM1-16T, que lo ubicaron en el medio del puesto delantero, que cuando subían, por el sector de la avenida Los Próceres a la altura del supermercado Santo Niño, se encontraron con la una unidad radio Patrullera de la Policía, que los funcionarios le indicaron al conductor YHOAN RAFAEL NAVA RAMIREZ, que se aparcara a mano derecha, que aceleraron, que pasaron el semáforo en luz roja, perdiendo el control, colisionaron contra la cerca del IUFRON, según los informes y las experticias practicadas por los funcionarios JOSE CORREDOR Y ALEXANDER CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION
En el curso de la audiencia el Tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica que no fue considerada por las partes, de la siguiente forma: para, FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, Privación Ilegitima de la Libertad y amenaza de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Penal Venezolano; para JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA, Privación Ilegitima de la Libertad, y amenaza de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código penal Venezolano y para JHON RAFAEL NAVA RAMÍREZ, Privación Ilegitima de la Libertad, amenaza de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Penal Venezolano y Daños a la Propiedad de conformidad con el artículo 475 del Código Penal Venezolano.


DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar: Que el día 04 de septiembre de dos mil cuatro (2004), a las cuatro (3:30 am) de la madrugada en la Plaza Las Tres Méridas, FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA Y YHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ abordaron el taxi que conducía el ciudadano PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ, que en el Cementerio de la Ciudad de Ejido, bajo amenaza sometieron al conductor, obligándolo a sentarse en el medio del asiento delantero y a entregarle el volante al acusado YHOAN RAFAEL NAVA RAMIREZ quien después de comprar licor y dar vueltas por la ciudad de ejido, tras una persecución policial colisionó, contra la cerca del IUFRON. Como en efecto lo demuestra el testimonio de PEDRO ARIAS CHACON, NOMAR GARCIA, JOSE LUIS HUERFANO SOSA Y PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ, permiten concluir que los autores del constreñimiento del ciudadano PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ son los acusados FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA Y YHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ y de la colisión del vehículo marca Dodge Dart, de color blanco, placa CM1-16T, contra la cerca del IUFRON, es YHOAN RAFAEL NAVA RAMIREZ. Tales hechos configuran los tipos penales de Privación Ilegitima de la Libertad para FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, y JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA, y Daños a la Propiedad para JHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 175 y 475 del Código Penal Venezolano

1. LAS INSPECCIONES OCULARES N° 3843, 3844 Y 3845, de fecha 04-09-2004, practicada por los funcionarios JOSÉ CORREDOR Y ALEXANDER CONTRERAS , adscritos al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, con relación a: la existencia del lugar del suceso: “AVENIDA ANDRES BELLO, ESTACIONAMIENTO DEL PARQUE LAS TRES MERIDAS FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MC DONALS, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA” el lugar inspeccionado es un SITIO DE SUCESO ABIERTO, expuesto a la vista del público; b: la existencia del lugar del suceso: “AVENIDA LOS PROCERES FRENTE AL LOCAL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT), MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA” el lugar inspeccionado es un SITIO DE SUCESO ABIERTO, expuesto a la vista del público, hacia el interior del recinto, sobre la grama que cubre parte del suelo, signos físicos de arrastre y marcas de neumático; C: Existencia del “vehículo, marca: DODGE, modelo DART, color BLANCO, provisto de una matricula CM1-16T, uso COLECTIVO TAXI”, presentando signos físicos de abolladura en toda su estructura, presentando todos sus cauchos desinflados, los rines en mal estado de funcionamiento, los rines en mal estado de funcionamiento, el vidrio de la parte totalmente estallado. valor que le asigna este Tribunal por ser funcionarios públicos sus dichos con relación a las inspecciones oculares que realizan merecen fe pública.

2. EXPERTICIA DE MECANICA DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, 9700-067-lab.755, de fecha 04 de septiembre de 2004, practicada por la funcionario GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al C.I.C.P.C, Se valora como un indicio, con relación a: la existencia de: de un arma de fuego tipo “PISTOLA” marca “PIETRO BERETTA CARDONE V.T. CAL 7,65”, en perfecto estado de funcionamiento. b: Que los macerados obtenidos del arma de fuego incriminada, en el análisis QUIMICO resultaron NEGATIVO para la presencia de IONES DE NITRATO. Valor que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos con relación a las experticias practicadas le merecen fe pública.

3. PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y NOMAR GARCIA, Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, (Se valoran en su conjunto como UN INDICIO, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el día 04-09-04, se encontraban de patrullaje, que aproximadamente a las cuatro de la madrugada, cerca del Supermercado santo Niño, visualizaron un vehículo, marca Dodge Dart, de color blanco, placas CM116T, el cual tenía un aviso de taxi de la línea Centro Comercial Mamayeya, que observaron dentro de dicho vehículo a varias personas, que en el puesto delantero habían tres personas, que la persona que estaba en medio de las otras tenía una actitud nerviosa, que, procedieron a hacerles señales e indicarle al conductor de dicho vehículo que se aparcara a mano derecha, que aceleró el vehículo pasando el semáforo en luz roja, que, procedieron a seguir el vehículo, y antes de llegar al IUFRON, el vehículo taxi perdió el control y chocó contra la cerca del IUFRON, pasando al interior del mismo, que procediendo a auxiliar a los heridos e identificar a las personas, que hicieron una revisión y en el interior del mismo en su parte trasera encontraron un arma de fuego tipo pistola calibre siete sesenta y cinco milímetros. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos con relación al procedimiento merecen fe pública.

• JOSÉ LUIS HUÉRFANO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.962.295, (se valora como un indicio), expuso: Que es funcionario policial que cumple funciones de vigilancia nocturna en el Instituto Universitario de la Frontera, que eso sucedió hace como seis meses, que estaba acostado cuando escucho que un vehículo se estrelló contra el IUFRONT, que salio inmediatamente, que eran aproximadamente seis sujetos, que rompieron el portón, un muro y quedaron en el jardín del Instituto, que salieron todos heridos por las ventanas, que la víctima quedó dentro del vehículo con una pierna lesionada, que llegó una patrulla, después las ambulancias y los motorizados, que observó cuando los funcionarios colectaron en la grama del instituto un arma de fuego tipo pistola, que dejaron los ocupantes del vehículo, que no identificaron a la persona que la dejó, que los heridos se los llevaron al HULA. Valor que le asigna este Tribunal por cumplir funciones de vigilancia del Instituto Universitario de la Frontera y por encontrase en el lugar del suceso sus dichos con relación a los hechos le merecen fe al Tribunal.


DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan; Quedó demostrado que el día 04 de septiembre de dos mil cuatro (2004), a las cuatro (3:30 a.m.) de la madrugada, en la Plaza las Tres Méridas, FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA Y YHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ abordaron el taxi que conducía el ciudadano PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ, y en el Cementerio de la Ciudad de Ejido, bajo amenaza sometieron al conductor, obligándolo a sentarse en el medio del asiento delantero y a entregarle el volante al acusado YHOAN RAFAEL NAVA RAMIREZ quien después de comprar licor y dar vueltas por la ciudad de ejido, tras una persecución policial colisionó, contra la cerca del IUFRON, como en efecto lo demuestra el testimonio de PEDRO ARIAS CHACON, NOMAR GARCIA, JOSE LUIS HUERFANO SOSA Y PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio LA ACCIÓN de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA Y YHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ al privar de su libertad al ciudadano PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ; Y de YHOAN RAFAEL NAVA RAMÍREZ al quitarle el vehículo que conducía y colisionarlo contra las rejas de protección del IUFRON.

La conducta desplegada por los acusados es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que las conductas ejecutadas encuadran o se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:

- Privación Ilegitima de la Libertad.
Artículo 175 del Código Penal Venezolano “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.”

- Daños a la propiedad.
Artículo 475 del Código Penal Venezolano “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”

La ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA Y YHOAN RAFAEL NAVA, de los delitos por los cuales se advirtió el cambio de calificación; porque no fue demostrado que los acusados hayan actuado amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal los declara CULPABLES, del hecho por el cual fueron acusados, por lo expuesto, la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge parcialmente la acusación fiscal.

La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse, por la acción voluntaria de los acusados FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, JOSÉ EDIXON PEÑA RIVERA Y YHOAN RAFAEL NAVA, por tal razón, se le reprocha su conducta y así se decide.

Con las pruebas debatidas en la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.

TESTIGOS DEL Ministerio Público:

LA DECLARACION DE:

• PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ, (se valora como plena prueba), por cuanto expuso: Que ese día se encontraba laborando en su vehículo taxi, que los acusados lo pararon en Ejido en la hacienda, le pidieron que los llevara a la Plaza Las Tres Méridas, que se bajaron, que se armó un tiroteo, que se montaron de nuevo y lo obligaron a seguir unos motorizados, que los persiguió hasta el Cementerio de la Parroquia que se les perdieron, que fueron a Ejido y en el Cementerio bajo amenaza lo obligaron a correrse al medio y tomó el volante JHOAN RAFAEL NAVA RAMIREZ, que dieron varias vueltas, que compraron una botella de licor y cuando subían por la Avenida Los Próceres, a la altura del Santo Niño una patrulla les pidió que se pararan, pero que el conductor se puso nervioso aceleró y a la altura del IUFRON perdió el control y se estrelló contra la cerca de dicho instituto, que todos se salieron por las ventanas, que llegó la policía y los auxilio porque todos estaban heridos, que también llegaron ambulancias y lo auxiliaron. Valor que le asigna este Tribunal por ser testigo presencial y víctima de los hechos, sus dichos le merecen fe al Tribunal.

• PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y NOMAR GARCIA, Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, (Se valoran en su conjunto como UN INDICIO, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el día 04-09-04, se encontraban de patrullaje, que aproximadamente a las cuatro de la madrugada, cerca del Supermercado santo Niño, visualizaron un vehículo, marca Dodge Dart, de color blanco, placas CM116T, el cual tenía un aviso de taxi de la línea Centro Comercial Mamayeya, que observaron dentro de dicho vehículo a varias personas, que en el puesto delantero habían tres personas, que la persona que estaba en medio de las otras tenía una actitud nerviosa, que, procedieron a hacerles señales e indicarle al conductor de dicho vehículo que se aparcara a mano derecha, que aceleró el vehículo pasando el semáforo en luz roja, que, procedieron a seguir el vehículo, y antes de llegar al IUFRON, el vehículo taxi perdió el control y chocó contra la cerca del IUFRON, pasando al interior del mismo, que procediendo a auxiliar a los heridos e identificar a las personas, que hicieron una revisión y en el interior del mismo en su parte trasera encontraron un arma de fuego tipo pistola calibre siete sesenta y cinco milímetros. Valor que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos con relación al procedimiento merecen fe pública.

• JOSÉ LUIS HUÉRFANO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.962.295, (se valora como un indicio), expuso: Que es funcionario policial que cumple funciones de vigilancia nocturna en el Instituto Universitario de la Frontera, que eso sucedió hace como seis meses, que estaba acostado cuando escucho que un vehículo se estrelló contra el IUFRONT, que salio inmediatamente, que eran aproximadamente seis sujetos, que rompieron el portón, un muro y quedaron en el jardín del Instituto, que salieron todos heridos por las ventanas, que la víctima quedó dentro del vehículo con una pierna lesionada, que llegó una patrulla, después las ambulancias y los motorizados, que observó cuando los funcionarios colectaron en la grama del instituto un arma de fuego tipo pistola, que dejaron los ocupantes del vehículo, que no identificaron a la persona que la dejó, que los heridos se los llevaron al HULA. Valor que le asigna este Tribunal por sus funciones de vigilancia del Instituto Universitario de la Frontera y por encontrase en el lugar del suceso sus dichos con relación a los hechos le merecen fe pública al Tribunal.

Finalmente de las declaraciones anteriormente señaladas, este Tribunal observa lo siguiente: El primer testigo PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ señala: Que los acusados le pidieron un carrera en la ciudad de Ejido para la Plaza Las Tres Méridas, que llegaron al sitio y se bajaron, que se montaron de nuevo y lo obligaron a seguir unos motorizados, que los persiguió hasta el Cementerio de la Parroquia que se les perdieron, que fueron a Ejido y en el Cementerio bajo amenaza lo obligaron a correrse al medio y señalando al acusado JHOAN RAFAEL NAVA RAMIREZ, dijo que el tomó el volante, que dieron varias vueltas, y a la altura del IUFRON perdió el control y se estrelló. A las preguntas del Tribunal, ¿Lo robaron? Respondió NO ¿Lo llevaban para robarle el vehículo? Respondió NO, al preguntarle ¿Para donde lo llevaban? Respondió NO SE¡ adminiculada a la declaración de PEDRO ENRIQUE ARIAS CHACON y NOMAR GARCIA quienes entre otras cosas dijeron: Que la persona que estaba en medio de las otras tenía una actitud nerviosa, (refiriéndose a la víctima PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ), que procedieron a hacerles señales e indicarle al conductor de dicho vehículo, (refiriéndose al acusado YHOAN RAFAEL NAVA) que se aparcara a mano derecha, este aceleró el vehículo pasando el semáforo en luz roja, que procedieron a seguir el vehículo, y antes de llegar al IUFRON, el vehículo taxi perdió el control y chocó contra la cerca del IUFRON. Concatenada con la declaración de JOSÉ LUIS HUÉRFANO SOSA, que un vehículo se estrelló contra el IUFRONT, que salio inmediatamente, que eran aproximadamente seis sujetos, que rompieron el portón, un muro y quedaron en el jardín del Instituto, que salieron todos heridos por las ventanas, que la víctima quedó dentro del vehículo con una pierna lesionada, que llegó una patrulla, después las ambulancias y los motorizados, que observó cuando los funcionarios colectaron en la grama del instituto un arma de fuego tipo pistola, que dejaron los ocupantes del vehículo. NO LE QUEDA LA MENOR DUDA A ESTE JUZGADOR, DE QUE LA INTENCIÓN DE LOS ACUSADOS FUE UTILIZAR EL VEHÍCULO DE LA VÍCTIMA PARA SEGUIR A UNOS SUJETOS EN MOTO Y POSTERIORMENTE QUITARLE EL VOLANTE DEL VEHÍCULO PARA PASEAR POR LA CIUDAD Y ESTO SE INFIERE DEL HECHO DE HABERSE TRASLADADO HASTA UN SECTOR DE LA CIUDAD DE EJIDO A COMPRAR LICOR, PRIVANDO DE SU LIBERTAD AL PROPIETARIO DEL MISMO, PARA TERMINAR COLISIONANDO CONTRA LA REJA DEL IUFRON, CAUSÁNDOLE LOS DAÑOS AL VEHÍCULO, tras verse perseguidos por las autoridades policiales.

Con relación al arma de fuego, aun cuando los funcionarios policiales dijeron que la colectaron del puesto trasero del vehículo involucrado, el testigo JOSÉ LUIS HUÉRFANO SOSA vigilante del instituto aseguró, que el vio cuando los funcionarios policiales colectaron el arma de fuego tipo pistola y que esta, se encontraba sobre la grama del instituto.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

Los dos primeros acusados, se sancionan por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, prevé una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, QUINCE (17) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS.

El tercero de los acusados se sanciona, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual, prevé una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS; y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, cuya pena es de prisión de uno (01) a tres (03) meses. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, DOS (02) MESES. Ahora bien por tratarse de dos delitos que merecen pena de prisión se le aplica la pena correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad del otro u otro conforme al artículo 88 del Código Penal Vigente.

Por otra parte, visto que los acusados eran mayores de dieciocho años y menores de veintiuno para el momento en que cometieron el hecho (art. 74.1) del Código Penal, se rebaja la pena.

En definitiva la pena que deberán cumplir los acusados FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA Y JOSE EDIXON PEÑA RIVERA, es de UN (1) AÑO, DE PRISIÓN, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 eiusdem; y JHOAN RAFAEL NAVA RAMIREZ deberá cumplir UN (1) AÑO y UN (01) MES DE PRISIÓN, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 175 y 475 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 eiusdem


DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Decreta EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO y LOS PROYECTILES descritos en la planilla de custodia N° 2041098 del caso N° G-819.126 y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, una vez se encuentre firme la presente decisión, conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que dicha arma sea remitida a la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos:
FRANCISCO JAVIER CAMACHO PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio distribuidor de productos lacteos y estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.619.845, residenciado en Calle Ayacucho Pasaje Colon N° 24 Mérida Estado Mérida; A cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 175, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ.
JOSE EDIXON PEÑA RIVERA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.341.711, residenciado en Pasaje Colon, Vía El Cementerio Ejido Estado Mérida; A cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 175, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ.
YHON RAFAEL NAVA RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, sin cédula, residenciado en Calle Miranda, Casa N° 08, Centenario Ejido Estado Mérida; A cumplir la pena de UN (01) AÑO Y UN MES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el Artículo 175 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL DURAN MUÑOZ.
SEGUNDO: Por cuanto los sentenciados se encuentran actualmente bajo medida cautelar de presentación se acuerda que continúen bajo la misma condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Decreta el comiso del arma de fuego descrito en la Planilla de custodia N° 2041098 del caso N° G-819.126 y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para su destrucción. Ofíciese al CICPC.

CUARTO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo las 04:00 de la tarde.

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRATARIA.


ABG. YENY VILLAMIZAR.