CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE

Guanare, 23 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

Causa N°: E-175-05

Sancionado: (IDENTIDADES OMITIDAS)

Asunto: IMPOSICION DE SANCION


Celebrada como ha sido el día 21 de Noviembre de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por este Tribunal a fin de imponer a los adolescentes: (IDENTIDAES OMITIDAS), de la medida sancionadora dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar y por admisión de los hechos siendo esta la medida de Libertad Asistida, a cumplir por el lapso de 2 años, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6, ordinales 1, 3, y 8 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Lesiones intencionales Graves en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Señalan los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.


Aperturada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), previa imposición de las garantías contenidas en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo el primero de los nombrados: “que estudiaba noveno grado, en la Ciudad de Sabaneta de Barinas, por lo que deseaba que su causa se declinara su competencia a la Jurisdicción de la Ciudad de Barinas, pues le era más cerca;” y el segundo de los nombrados, expuso: “que estudia octavo grado y que entendía la medida impuesta, la cual estaba dispuesto a cumplir.”

En la misma audiencia, la defensora publica abg. Taide Jiménez, expuso: “que por cuanto la audiencia a celebrar consiste en imponer a sus defendidos J(IDENTIDADES OMITIDAS), de la medida sancionadora de Libertad Asistida, solicita que la misma se imponga y en cuanto a lo que expone el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de declinar la causa a la Ciudad de Barinas, considera que la sanción la debe iniciar a cumplir en esta jurisdicción y que en lo adelante cuando sea revisada la medida, se verá lo que represente el interés superior de su defendido”.

Concedido el derecho de palabra a los representantes legales del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) ciudadanos José Ignacio Mejías y Luisa Boza, expusieron: “que su hijo se está portando bien, pero consideraba que es más sano y conveniente para su hijo cumplir la sanción en este Tribunal, y que por lo tanto se le impusiera la medida sancionadora que le correspondió, pues aún cuando la Ciudad de Barinas, le es más cerca, le es más útil venir a Guanare”.

Concedido igualmente el derecho de palabra a los representantes legales del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadanos Leonardo León y Elizabeth Carrillo, expusieron: “que su hijo se está portando bien, no obstante estarían pendiente del cumplimiento de la sanción impuesta a su hijo, así como de la evolución de su conducta.”

La representación fiscal, abg Marina Madrid Monsalve, manifestó que por ser el acto para la imposición de la medida sancionadora, se proceda a ello.

Oída la exposición de las partes, y muy especialmente lo expuesto por los representantes legales de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), ésta juzgadora consideró pertinente hacerle una reflexión sobre la importancia de la participación de la familia en éste proceso educativo que plantea la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que los adolescentes sancionados sientan el apoyo de sus padres, que los lleve a internalizar el hecho cometido, a responder por él y a no cometer otro u otros delitos, desenvolviéndose mucho más adecuado en su entorno familiar y social, y a los adolescentes mismos indicándoles las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que impone la medida de Libertad Asistida y en razón de que efectivamente el presente acto es para imponer a los referidos adolescentes, de la sanción dictada en su contra, se procede a imponerles la medida de Libertad Asistida, para cumplir por 2 años, haciéndoles saber que la misma la deben cumplir ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares asignados a esta Sección de Adolescentes, recibiendo terapias psicológicas, Psiquíatricas y de seguimiento social, a las cuales deben acudir cada vez que le sean requerido por los especialistas designados. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con los artículo 646 y 647, literal, e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone a los adolescentes: 1) (IDENTIDAD OMITIDA) y 2) (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida sancionadora de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6, ordinales 1, 3, y 8 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Lesiones intencionales Graves en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño, Siendo la fecha probable de cese de la sanción impuesta, el 22 de Noviembre de 2007.

Regístrese y Publíquese.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare, a los 23 días del mes de Noviembre de 2005.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,



Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA

E-175-05.-
SENTENCIA n° I . E-085-05