LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 4641
PARTES: MIGDALIA GARCÍA PACHECO y WILLIAM ALBERTO PALMA MEJÍAS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de octubre del año 2004, cuando los Ciudadanos MIGDALIA GARCÍA PACHECO y WILLIAM ALBERTO PALMA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.040142 y V-12.238.826, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, titular de la cédula de identidad No. V-8.068.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.121, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 26 de octubre del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 04 de noviembre del año 2005, los ciudadanos Migdalia García Pacheco y William Alberto Palma Mejías, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto del año 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO PALMA GARCÍA, de cuatro años de edad; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 26 de octubre del año 2004. En fecha 04 de noviembre del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 26 de octubre del año 2004, de los Ciudadanos MIGDALIA GARCÍA PACHECO y WILLIAM ALBERTO PALMA MEJÍAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto del año 1999, según acta número 241.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño MANUEL ALEJANDRO PALMA GARCÍA, procreada durante la unión matrimonial, estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referido hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), así mismo se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, vestido, calzado y todos los gastos que generen en cuanto a su educación, inscripción mensualidades de colegio, útiles escolares, uniformes, transporte escolar. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se declara la separación del bien en los términos convenidos por los solicitantes, es decir el 50% de la parte correspondiente al ciudadano William Alberto Palma Mejías, del inmueble ubicado en la Urbanización la Ceiba, sector El Domo, casa No. 58, vía Gato Negro, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se lo cede a su niño Manuel Alejandro Palma García y el restante 50% le corresponde a la ciudadana Migdalia García Pacheco. El documento en cuestión se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 22, folios 124 al 130 del protocolo 1ero tomo 7 primer trimestre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:45 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 4641
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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