LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 1352
PARTES: SEGUNDO ANTONIO PERDOMO CASTILLO y
ROSAURA COROMOTO PERDOMO PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de octubre de 2001, cuando los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO PERDOMO CASTILLO y ROSAURA COROMOTO PERDOMO PÉREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.273.909 y V-13.740.735, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.897, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 28 de julio del año en curso, la ciudadana Rosaura Coromoto Perdomo Pérez, asistida por el abogado José Gregorio Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación del ciudadano Segundo Antonio Perdomo Castillo, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez citada no compareció.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 19 de noviembre de 1997, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2001. En fecha 28 de julio del año en curso, la ciudadana Rosaura Coromoto Perdomo Pérez, asistida por el abogado José Gregorio Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación del ciudadano Segundo Antonio Perdomo Castillo, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez citada no compareció. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 24 de octubre de 2001, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2001, de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO PERDOMO CASTILLO y ROSAURA COROMOTO PERDOMO PÉREZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1997, según acta número 16.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la Patria Potestad de la niña Wilmary Coromoto Perdomo Perdomo, la conservan ambos progenitores y estará bajo la guarda de la madre. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá ver a la niña los días sábados, a partir de la diez de la mañana (10:00 a.m.), en caso de llevar a la niña fuera de la residencia, la regresará antes de la cinco de la tarde (5:00 p.m.), las vacaciones, en diciembre será compartida ocasiones especiales y cumpleaños de familiares cercanos. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Segundo Antonio Perdomo Castillo, suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales, que depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña Wilmary Coromoto Perdomo Perdomo, además de vestuario, asistencia médica y estudios de la niña.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:50 a.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 1352
TSdO/FUC/Leomary*
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