LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 2
EXPEDIENTE N°: 5750
PARTES: GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ SEQUERA Y
YUGLEDIS COROMOTO ARANGUREN
ZAMBRANO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de octubre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ SEQUERA y YUGLEDIS COROMOTO ARANGUREN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.960.218 y V-13.605.260 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES E. GARCÍA DE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.168. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 26 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 1995; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre YUSANDRY CAROLINA GONZÁLEZ ARANGUREN, de nueve (09) años de edad. Que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros meses de matrimonio, comenzaron las desaveniencias, que imposibilitaron la vida en común, hasta el punto que el 23 de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvieron que separarse de hecho, sin que hasta ahora haya habido reconciliación posible, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de nueve años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio tres (03) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Gustavo Antonio González Sequera y Yugledis Coromoto Aranguren Zambrano, debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO GONZÁLEZ SEQUERA y YUGLEDIS COROMOTO ARANGUREN ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 1995, según acta Nº 58.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña Yusandry Carolina González Aranguren, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, será abierto siempre en interés de la niña y de lo equitativo para ambos padres. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada por la madre, ciudadana Yugledis Coromoto Aranguren Zambrano, en BANESCO; asimismo el padre suministrará en su oportunidad los útiles escolares, uniforme, igualmente cancelará por lo menos una vez al año los gastos concernientes a la época navideña y cualquier gasto de carácter eventual será cancelado de mutuo acuerdo con la madre en un cincuenta por ciento (50%).
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 5750
TSdO/FUC/Leomary*
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