REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE N° 5474
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ELENA TORRES FERNÁNDEZ
DEMANDADO: ANDRIS ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana CARMEN ELENA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.028, actuando en representación de su hijo JOHANDRIS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, de 06 años de edad, en contra del ciudadano: ANDRIS ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.619. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado comparecieron las partes al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre ellos. Ambas partes solicitaron al Tribunal se le designara Defensor Judicial. El Tribunal designó al abogado Emiro Capriles, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al demandado se le designó a la abogada Eddyth Materano Sarabia, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de julio de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Carmen Elena Torres Fernández, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal la citación del ciudadano Andris Antonio Rodríguez Escalona, quien labora como Cabo II de la Guardia Nacional, para que suministre la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo Johandris José Rodríguez Torres, de 06 años de edad, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, oo), para los gastos decembrinos, asimismo para que le ayude con los gastos de medicinas y consultas médicas.
Por su parte la Defensor Judicial del demandado al contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, al no estar dentro de las posibilidades económicas del demandado a aumentar la cantidad solicitada por la ciudadana Carmen Elena Torres Fernández, para su hijo. Que no es menos cierto que tal obligación no debe recaer únicamente en la persona de su representado, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en vista de lo expuesto ofrece la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo), además de sufragar los gastos para la ropa, medicina, médico y otros; que su representado tiene otra carga familiar, conformada por dos hijas de nombres Dayana Paola Rodríguez, de un (01) año de edad y Ariana Rodríguez, de seis (06) años de edad, participa que en los actuales momentos está pagando un crédito para la adquisición de una vivienda familiar y que asimismo se compromete que al terminar de cancelar ese crédito aumentará progresivamente la obligación alimentaria para su hijo antes mencionado.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada de la homologación dictada por este Tribunal en fecha 20/08/200, así como copia simple de la partida de nacimiento del niño Johandris José Rodríguez Torres, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.
La demandante, asistida por el Defensor Público, abogado Emiro Capriles, dentro de la oportunidad para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:
1.- Constancia de estudios del niño Johandris José Rodríguez Torres, expedida por la Dirección de la Escuela Bolivariana “Ciudad de Guanare” de esta ciudad, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.
2.- Factura emitida por Curiosidades e Intimidades ROSMERY, cursante al folio 34, la cual no se aprecia por ser un documento privado, y no ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, cursante a los folios 50 al 53, ambos inclusive, elaborado en el hogar de la ciudadana Carmen Elena Torres Fernández, suscrito por la Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, Msc. María La Rivas B., quien concluyó que la situación económica de la ciudadana Carmen Elena Torres Fernández, es precaria por cuanto actualmente está desempleada y los gastos del hogar son cancelados con la obligación alimentaria suministrada por el padre del niño y la ayuda que recibe de sus progenitores. Asimismo que el niño requiere de la ayuda de su progenitor, por cuanto la madre está desempleada, por lo que considera que deben aplicar los ajustes automáticos previstos en la LOPNA, cuando le sea aumentado el sueldo al progenitor, e igualmente que se incremente el monto de la obligación alimentaria para que el niño mejore su calidad de vida en cuanto a la alimentación y educación. Por cuanto el Informe Social es un documento emanado de una funcionario público que da fe de lo explanado, y en virtud de que el mismo de una forma objetiva da una visión amplia a esta juzgadora para decidir lo que sea más favorable para el niño Jhoandris José Rodríguez Torres, se le da un valor probatorio positivo al mencionado Informe .Y así se declara.
4.- Recibo de pago de servicio de agua, emitida por la Empresa Aguas de Portuguesa, C.A., la cual no se aprecia por ser un documento privado emanado de tercero, no ratificado en el juicio como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Licely Ducley Cedeño y Nelitze Yuly Hidalgo Chinchilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.408.241 y 13.330.384, respectivamente, quienes no comparecieron en su oportunidad.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, dentro de oportunidad para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
1.- Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña Dayana Paola, la cual se aprecia plenamente por ser copia de documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres Andris Antonio Rodríguez Escalona y Jhoseli Karina Morales Durán, la cual le merece fe por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
2.- Copia fotostática simple de Recibo de pago del ciudadano Andris Antonio Rodríguez Escalona y de Planilla de Depósito de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, las cuales no se aprecian por ser copias de documentos privados emanados de terceros y no ratificados en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Recibo de Depósito de la Entidad Bancaria BANFOANDES, la cual no se aprecia por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 20 de agosto de 2003, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico del niño
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Tal como se evidencia de autos, la situación del niño identificado, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad lo incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres los primeros obligados a cubrir sus necesidades, tal como lo señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…. el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 15, comunicación emitida por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que el ciudadano Andris Antonio Rodríguez Escalona, devenga un salario de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 839.659, oo), menos las deducciones en la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 171.099.18), lo que le da un ingreso neto de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 668.559, 82) mensuales.
También está demostrado en autos, con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento inserta al folio 37, que el demandado tiene otra hija de nombre Dayana Paola Rodríguez Morales, lo que constituye una carga familiar adicional a la que posee con su hijo Johandris José Rodríguez Torres; por lo que este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y el doble los meses de septiembre y diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano ANDRIS ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA para su hijo JOHANDRIS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), en los meses de septiembre y diciembre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stría.
Exp. N° 5474
TSdO/FUC/Leomary*
|