REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Años 195° y 146°
Guanare, 25 de noviembre del año 2005
DEMANDANTE: PERPETUO CARMONA NARVAEZ
DEMANDADA: MARIA TEOLINDA VAZQUEZ ZAMBRANO
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA
Exp. No. 4427
Se inició el presente procedimiento por demanda de Privación de Guarda que interpusiera el ciudadano PERPETUO CARMONA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.264.435, en beneficio de las niñas YELITZA JOHELIS CARMONA VASQUEZ y YULIANNY YOHANA CARMONA VASQUEZ, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, asistido por la Abogada Kerinay Pimentel Montilla, titular de la cédula de identidad No. 14.995.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.726. En fecha 01 de septiembre del año 2004, por auto dictado cursante al folio siete (07), se admitió y se acordó la comparecencia del ciudadano Perpetuo Carmona Narváez, la ciudadana Maria Teolinda Vasquez Zambrano y de las niñas Yelitza Johelis Carmona Vasquez y Yulianny Yoanna Carmona Vasquez, comisionándose al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la elaboración de informe social en el hogar de los referidos ciudadanos, además de valoración psicológica y siquiátrica al grupo familiar y la notificación al representante del Ministerio Público. En fecha 06 de octubre del año 2004, se recibió Despacho de Comisión devuelto sin cumplir. En fecha 17 de noviembre del año 2005, compareció el Abogado Emilio Morles en su carácter de Fiscal (Auxiliar) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta
circunscripción y expuso: “visto que en el presente expediente no fue posible la citación de las partes y que desde el 19 de noviembre del año 2004 no se ha dado impulso al procedimiento solicito con todo respeto, previa inspección de autos; la perención de la causa”. Observa quién juzga la causa se encuentra paralizada desde el 06 de junio del año 2004 y que hasta la presente fecha no se ha citado al demandado, en este sentido tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención aplicándose en este caso por analogía, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año desde la admisión de la solicitud y hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora a las citaciones. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (2:30 p.m.). Conste. La Stria.
Exp. N° 4427
HOY/EMJV/Miriam q.
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