REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 25 de Noviembre de 2005


EXPEDIENTE Nº: 5819
PARTES: MARIA PORFIDIA SAMBRANO y
RAMON ANTONIO AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de Noviembre del año 2005, los ciudadanos MARIA PORFIDIA SAMBRANO y RAMON ANTONIO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.720.390 y 4.605.968 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALIRIO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 36.730, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre del año 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SANDRA DEL CARMEN AGUILAR SAMBRANO y ENMANUEL JOSE AGUILAR SAMBRANO, de 14 y 11 años de edad respectivamente, que su relación conyugal fue interrumpida a partir del mes de Agosto del año 1.994 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre del año 2005; quien no hizo objeción alguna.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Maria Porfidia Sambrano y Ramón Antonio Aguilar, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del municipio sucre del estado Portuguesa, durante el año 1990. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, la adolescente Sandra del Carmen Aguilar Sambrano y el niño Enmanuel José Aguilar Sambrano, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda la ejercerá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre de la adolescente Sandra del Carmen Aguilar Sambrano y el niño Enmanuel José Aguilar Sambrano, ciudadano Ramón Antonio Aguilar, deberá cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), los cuales serán entregados directamente a la madre, previo recibo firmado, además cancelará los gastos de vestuarios, cultura, honorarios médicos, medicinas, recreación, útiles y uniformes escolares que ameriten sus referidos hijos. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:20 Pm Conste. La Secretaria
HROdC/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 5819