LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 5821
PARTES: LUIS RAMÓN HIDALGO VALDERRAMA y AIDA MARÍA TERÁN ROSARIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de noviembre del año 2005, los ciudadanos LUIS RAMÓN HIDALGO VALDERRAMA y AIDA MARÍA TERÁN ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.251.968 y V-5.629.377, respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE de PLACENCIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.860, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero del año 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre NELIBERTH AILU HIDALGO TERÁN, de dieciséis (16) años de edad. Que en fecha 1 de enero del año 1995, su relación se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha más de 10 años de estar separados de hecho, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LUIS RAMÓN HIDALGO VALDERRAMA y AIDA MARÍA TERÁN ROSARIO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero del año 1.991, según Acta Número 38.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la adolescente Neliberth Ailu Hidalgo Terán, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de la referida adolescente la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CNICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, y en los meses de julio y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así mismo debe cancelar el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas en caso de enfermedad, vestuario, zapatos, transporte y útiles escolares. El padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5821.
HROY/EMJV/Oswaldo H.
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