LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 Temporal
EXPEDIENTE Nº: 5675
PARTES: MARÍA NOLBERTA MORON y JACINTO SILVA
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 11 de octubre del año 2005, los ciudadanos MARÍA NOLBERTA MORÓN y JACINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.216.742 y V-9.406.015, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES EFIGENIA GARCÍA DE P, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.453.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.168. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 17 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 1991, siendo el último domicilio conyugal en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: BRIAN JESÚS SILVA MORÓN, ANGEL GABRIEL SILVA MORÓN Y JAYBERT JOSÉ GREGORIO SILVA MORÓN, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que en el mes de diciembre de 1999, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, manteniendo tal situación hasta el presente. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) cursan copia certificada de las partida de nacimiento de los hijos que procrearon durante unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: María Nolberta Morón y Jacinto Silva, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARÍA NOLBERTA MORÓN y JACINTO SILVA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de abril de 1993, según acta No. 25.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente Brian Jesús Silva Morón y de los niños Ángel Gabriel Silva Morón y Jaybert José Gregorio Silva Morón, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria por parte del padre, se fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales será
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez Temporal,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5675
OMMR/EMJV/Oswaldo H.-
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