LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
EXPEDIENTE No.: 5782
SOLICITANTE: FISCAL CUARTO AXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación del niño ANDERSON YOHAN DÍAZ DÍAZ, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño Anderson Yohan Díaz Díaz, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el No. 552, folio 1, tomo III, y por ante la Oficina de Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo nombre del padre del referido niño, ya que al transcribirlo se colocó “ESTEFAN”, siendo lo correcto es “ESTEBAN”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de
nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Anderson Yohan, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá Guanarito del estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Civil del mismo Estado, en la cual se evidencia el error invocado. Igualmente promovió copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Esteban Díaz, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en donde se evidencia que el segundo nombre del padre del niño en cuestión es Esteban. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre del padre del niño ANDERSON YOHAN, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el No. 552, folio 1, tomo III, y por ante el Registro Civil del mismo estado, es “ESTEBAN” y no “ESTEFAN”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Unidad de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5782
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
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