REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, expresó que ratificaba en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignada por ante este despacho, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MORGADO COIRDOVA, Titular de la cedula de Identidad N° 14.671.288 de 25 años de edad, nacido el 02-10-79 de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle Bolivar, casa No. 70, detrás de la Prefectura de Caiguire de esta ciudad, haciendo de seguidas oralmente la narración de los hechos ocurridos, la participación en los mismos del imputado, detallando todos y cada uno de los elementos de convicción recvabados durante la investigación y que atribuyen la autoría de los mismos al imputado que presenta ante este órgano jurisdiccional, asi como pormenorizó las razones por las cuales existe peligro de fuga y de obstaculización en la causa, afirmando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada con lugar la solicitud fiscal, pidió fuese declarada flagrante la aprehensión del imputado y se siguiese la causa por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MARCOS ANTONIO MORGADO COIRDOVA, Titular de la cedula de Identidad N° 14.671.288 de 25 años de edad, nacido el 02-10-79 de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle Bolivar, casa No. 70, detrás de la Prefectura de Caiguire de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oido y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA CENTENO, Defensora Publica Penal.- Ejerció su derecho de declarar el imputado y manifestó: “En ese momento yo venia de trabajar, de repente se paro una camioneta diciendo agarren a ese que va allí en ese momento se encontraban unos funcionarios del grupo ERI que estaban haciendo una requisa a la cárcel, me detuvieron y me subieron al internado me detuvieron por seis horas, me requisaron y no me encontraron nada, me pasaron a PTJ a las nueve de la noche y me detuvieron por que estaba mal el informe porque faltaba la prueba del delito, como a las once me llevaron otra vez a PTJ con un celular, me hicieron la reseña y me llevaron a la comandancia, Es todo”. Seguidamente la defensa del imputado en ejercicio de su derecho de palabra argumentó: “Revisadas como han sido las actas policiales y oídas las declaración la imputado la defensa observa que realmente se ha cometido un hecho punible pero contrastada con la declaración de mi defendido no evidencia que mi defendido haya cometido el hecho punible. Así bien la denuncia de la victima no consta que la victima haya sido apuntada por un arma de fuego la defensa solicita la libertad del imputado sin embargo si el tribunal considera que mi defendido esta involucrado, pido para el que se le acuerde una medida cautelar posible de cumplir, hay que tomar en consideración el arraigo el imputado en la ciudad y la conducta predelictual del imputado, la defensa considera procedente la medida cautelar sustitutiva de la libertad, asimismo solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en la presente causa se encuentran plenamente cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía como medida idónea para garantizar las resultas del proceso, aseveración que encuentra sustento del contenido de acta de denuncia cursante al folio 2 presentada por la ciudadana INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ, quien manifiesta que el 08-11-05 a las 12:05pm caminando por la calle ribero y bolívar se le atravesó un muchacho y trato de esquivarlo, este levanto lo brazos y trato de detenerla con el otro se levanto la camisa y saco un revolver apuntándole a la cara le pidió le entregara el celular, gritándole que se loo entregara rápido o sino disparaba manifestó la denunciante que le dio el teléfono y este se fue caminando normalmente, que en eso pasaba un señor en una camioneta a quien le manifestó lo sucedido y este le dijo que se montara en su carro a ver si lo veían, y que al trasladarse a la altura del internado judicial de cumana avistaron al sujeto que le había atracado, el señor conductor de la camioneta se bajo y le informo a los funcionarios de la Guardia Nacional que este andaba armado y que lo había robado, los funcionario lo detuvieron y lo revisaron y le encontraron un celular, en el contenido del acta policial cursante al folio 3 de fecha 0811-05 en la que se detalla la actuación de los funcionarios lo cual es congruente con lo dicho por la denunciante especificándose que el sujeto detenido fue identificado como Marcos Antonio Morgado Cordova a quien se le encontró en su poder un revolver calibre 38 con cuatro cartuchos sin percutir y en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Kyocera, en el contenido del acta de entrevista inserta al folio 5 rendida por el ciudadano PEDRO BALTASAR BALLATORE SANTO cuyo testimonio es armónico con el dicho de la ciudadana INES FAVIOLA HERNANDEZ, con la actuación inserta al folio 6 correspondiente al acta de entrevista rendida por CARLOS BOADA LOZADA, funcionario actuante en el procedimiento donde se produce la detención del imputado; con el contenido del recaudo inserta al folio 11 consistente en la planilla de remisión donde se detallan los objetos señalados en el acta policial y que se encontraban en el poder del imputado especificándose un arma de fuego y un celular, con el contenido del recaudo cursante al folio 13 correspondiente a inspección practicada en el sitio de ocurrencia del hecho, con la experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego, decomisada en el procedimiento cursante su resulta al folio 14, con la experticia de avaluó real practicada al teléfono celular cursante al folio 15 y con el contenido del folio 16 correspondiente a memorandun que reporta las entradas policiales del imputado, todo lo cual analizado en forma congruente permite dejar en evidencia la existencia de un hecho punible cuya calificación comparte este despacho con el Ministerio Publico como son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tipos penales que tienen prevista pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho, aportan las antes detalladas actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, así mismo hace surgir una presunción razonable del peligro de fuga que por el tipo penal atribuido se subsume en el parágrafo 1° del artículo 251 que unido a la pena que pudiera llegarse a imponer y la conducta predelictual del imputado, sustentado en los ordinales 2 y 5 de la referida disposición fundamentan la presunción del peligro de fuga de la presente causa de igual manera hacen surgir las actuaciones graves sospecha que el imputado pueda influir en testigos y victima generándose asi el peligro de obstaculización conforme previsión del 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima el pedimento de libertad o medida cautelar hecho por la defensa. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 5°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA Titular de la cedula de Identidad N° 14.671.288 de 26 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle Bolívar, casa No. 70, detrás de la Prefectura de Caiguire de esta ciudad, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Estima este Tribunal que dada la información aportada por las actuaciones ciertamente la aprehensión del imputado a tenor de lo previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo en flagrancia por cuanto fue a poco de cometerse el hecho, y dada la petición del Ministerio Publico este Tribunal acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumana y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines del traslado de dicho imputado al Internado, donde se ordena su reclusión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El secretario.

Abg. Edgardo Gonzalez.