REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000235
ASUNTO : RP01-D-2005-000235

Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa seguida a XXXXXXXXXXXXXX, en virtud de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente por la Abg. Lisbeth Perozo, Fiscal Sexta del Ministerio Pública, en presencia de la Abogado Mildred Guerra E., Defensora Pública Penal., para decidir este Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente XXXXXXXXXXX, presentada en el día de hoy, la cual riela a los folios 21 al 23 de las actuaciones, expuso los elementos de hecho en los siguientes términos: Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXX, por cuanto en fecha 02-11-2005 el ciudadano Agente José Luis Jiménez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo las 10:40 AM, aproximadamente encontrándose efectuando patrullaje por las inmediaciones de Bella Vista, un ciudadano les informo que había sido objeto de un robo, salieron a la persecución de los ciudadanos que le habían descrito, logrando la detención de los mismos, por medida de seguridad procedieron a efectuarse una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder a uno de ellos, dentro del pantalón específicamente en sus genitales, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, serial 34367, con tres cartuchos sin percutir, el mismo vestía pantalón tipo bermudas color negra, suéter azul con el borde de las manos negras, zapatos marrones, los mismos fueron reconocidos por la victima. Siendo trasladado hacia el Comando General de Policía ubicada en la Av. Fernández de Zerpa, donde quedaron identificados como Jesús Eduardo Lara Figueroa, el mismo poseía el arma de fuego y el ciudadano Luis Deivis Andrades, de 20 años de edad; así mismo expuso los elementos de derecho en que fundamento su solicitud y precalifico los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así mismo solicito al tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 LOPNA, en cuanto a la aprehensión flagrante y que la causa se continué por el procedimiento ordinario”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le impone al imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, SI querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXX, quien luego de aportar sus datos personales expuso: “ En ese momento yo me estaba poniendo los zapatos para ir al mercado a buscar un pescado para desayunar, venían dos ciudadanos corriendo, uno se metió para mi casa y se metió corriendo por allí, y cuando yo venia saliendo, venían unos policías y me dieron alto , estaba un ciudadano que dijo que yo lo había robado y ese ciudadano me dio golpes por la cara y la cabeza, la policía consiguió un arma de fuego en la casa diciendo que era mía y que yo había robado al tipo, y yo le había dicho al policía que no me estoy metiendo en problema por que me estaba presentando de 8 en 8 días, y cuando me llevaron al comando policial ellos me hicieron un acta policial con una orden de fiscalía”. Es todo. La Fiscal solicito el derecho de palabra a fin de interrogar al imputado, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas dijo que Jesús Eduardo que para el momento que ud. fue aprehendido se encontraba en compañías de otras persona? Respondió: mi abuela ZULAY FIGUEROA. Otra ¿_a ud lo aprehendieron en la dirección que acaba de declarar ? Respondió: saliendo de la casa de mi abuela, la cual queda por el mercado, Calle Buena Vista, sector el Realengo, ¿UD acaba de decir que la comisión policial le coloco una arma? Respondió: Si, ¿ sabe usted a quien pertenece esa arma? Respondió: ellos dijeron que era mía. ¿Conoce UD de vista y trato al ciudadano LUIS DEIVIS ANDRADE RINCONES? Respondió: si, si lo conozco , el estaba dentro de la patrulla cuando me montaron. ¿tu estudias? Respondió: Si en la misión y trabajo con mi tío, como ayudante de albañil. ¿En el momento de la aprehensión le encontraron algo? Respondió: No, nada. No más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Mildred Guerra E.,quien expone: “ en virtud que de las presentes actuaciones se evidencia, que los ciudadanos WILLIAN MANEIRO Y JUAN CARLOS MANEIRO aparecen como victimas, por cuanto el ciudadano denunciante ROMIR BETANCOURT MANEIRO dejo constancia que a estas personas también les fueron despojadas sus pertenencias y cuyas declaraciones no cursan en los autos, solicito al Tribunal que imponga una de la medidas cautelares sustitutiva de la contempladas en el art 582 de la LOPNA, toda vez que faltan diligencias por practicar y no existen suficientes elementos, como para determinar que ciertamente el adolescente en compañía de otra persona cometió el hecho punible, precalificado por la representación fiscal como robo agravado, igualmente solicito la practica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS con la participación del adolescente y los reconocedores, quienes aparecen como victimas en la presente causa, solicito copia del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: Primero: A los folios 2,5,6,8 y 36 cursan actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día en fecha 02-11-2005 el ciudadano Agente José Luis Jiménez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo las 10:40 AM, aproximadamente encontrándose efectuando patrullaje por las inmediaciones de Bella Vista, un ciudadano les informo que había sido objeto de un robo, salieron a la persecución de los ciudadanos que le habían descrito, logrando la detención de los mismos, por medida de seguridad procedieron a efectuarse una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder a uno de ellos, dentro del pantalón específicamente en sus genitales, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, serial 34367, con tres cartuchos sin percutir, el mismo vestía pantalón tipo bermudas color negra, suéter azul con el borde de las manos negras, zapatos marrones, los mismos fueron reconocidos por la victima…Siendo trasladado hacia el Comando General de Policía ubicada en la Av. Fernández de Zerpa, donde quedaron identificados como Jesús Eduardo Lara Figueroa, el mismo poseía el arma de fuego y el ciudadano Luis Deivis Andrades, de 20 años de edad. Segundo: Al folio cursa ata de denuncia común interpuesta por la victimas, quienes deponen como sucedieron los hechos y señalan al adolescente como una de las personas que los robó y portaba el arma de fuego. Tercero: A los folios 13 y 14, cursan experticia de mecánica nº 189, donde funcionarios actuantes dejan constancia de las características del arma incautada y que se trata de una pistola, marca HECKLER &KOCH GMBH, modelo HK, calibre 7.65 mm (32). Cuarto: A los folios 15, cursan experticia de avaluó prudencial donde funcionarios actuantes dejan constancia del valor de los objetos robados a las victimas. Quinto De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo calificara el Ministerio Público en virtud que las victimas señalan al adolescente imputado como la persona que junto con otra los despojó de sus pertenencias utilizando arma de fuego la cual fue recuperada en el procedimiento de aprehensión, por lo que de la revisión de las actas procesales y de la declaración de los testigos, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto existen suficientes elementos de convicción Robo agravado que le imputa el Ministerio Público, existe riesgo razonable que el adolescente obstaculizara el proceso por la posible sanción a imponer es por lo que este Tribunal considera prudente mantener la detención judicial adolescente de autos a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se declara con lugar la solicitud de la defensa de fijar de reconocimiento en rueda de imputados par el día lunes siete (7) de Noviembre de 2005 a las 3:00pm para lo cual se insta al Ministerio Público, que haga comparecer a los testigos reconocedores. Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la detención judicial del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su participación el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de ROMI BETANCOURT MANEIRO, WILLIAM MANEIRO Y JUAN CARLOS MANEIRO. En consecuencia líbrese boleta de detención y de traslado del detenido para el reconocimiento en rueda de imputados y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control,

ABG. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria
ABG. KATYUSKA OLTRA