REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, 24 de noviembre de 2005
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-14.291.136, domiciliada en esta ciudad La Chica, calle Las Flores, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: LUIS GUILLERMO MARTINEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.725, domiciliado en La Urbanización Los Cocalitos, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, padre de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) y cuatro (4) años de edad respectivamente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 365 y 366 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

En fecha tres (03) de octubre del Año Dos Mil Cinco (2.005), Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Fijación de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA y la demandante: CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Gregorio Gutiérrez, y consigna boletas de Citación que le fueran entregadas para los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA SERRADA y LUIS GUILLERMO MARTINEZ CÓRDOVA, las cuales fueron recibidas personalmente por ellos mismos.-

En fecha primero (01) de noviembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA y CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA, este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos.-


MOTIVA

PRIMERO: Se concreta el planteamiento del ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V- 14.291.136, domiciliada en La Chica, calle Las Flores, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.725, domiciliado en La Urbanización Los Cocalitos, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, padre de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, de cinco (5) y cuatro (04) años de edad respectivamente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.934.725, y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, de cinco (05) y cuatro (4) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimientos números 159 y 460, las cuales constan en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que no comparecieron los ciudadanos LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA y la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA.-

NOVENO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-


DECIMO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.


DECISIÓN.-


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-14.291.136, domiciliada en La Chica, calle Las Flores, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, de cinco (5) y cuatro (04) años de edad de edad, contra el ciudadano: LUIS GUILLERMO MARTINEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.725, domiciliado en La Urbanización Los Cocalitos, casa s/n., Mariguitar, Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, el 20 % del salario mínimo mensual vigente.- Así se decide.-

SEGUNDO: Deberá así mismo aportar el 50 % del salario mínimo mensual vigente, por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos.-

TERCERO: es pertinente destacar que las sumas aquí establecidas solo representan el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-

La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal previsto para ello.-


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-


Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Mariguitar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, 24 de noviembre de 2005
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-14.291.136, domiciliada en esta ciudad La Chica, calle Las Flores, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: LUIS GUILLERMO MARTINEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.725, domiciliado en La Urbanización Los Cocalitos, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, padre de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) y cuatro (4) años de edad respectivamente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 365 y 366 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

En fecha tres (03) de octubre del Año Dos Mil Cinco (2.005), Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Fijación de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA y la demandante: CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Gregorio Gutiérrez, y consigna boletas de Citación que le fueran entregadas para los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA SERRADA y LUIS GUILLERMO MARTINEZ CÓRDOVA, las cuales fueron recibidas personalmente por ellos mismos.-

En fecha primero (01) de noviembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA y CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA, este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos.-


MOTIVA

PRIMERO: Se concreta el planteamiento del ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V- 14.291.136, domiciliada en La Chica, calle Las Flores, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.725, domiciliado en La Urbanización Los Cocalitos, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, padre de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, de cinco (5) y cuatro (04) años de edad respectivamente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.934.725, y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, de cinco (05) y cuatro (4) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimientos números 159 y 460, las cuales constan en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que no comparecieron los ciudadanos LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA y la ciudadana CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA.-

NOVENO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-


DECIMO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.


DECISIÓN.-


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA SERRADA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-14.291.136, domiciliada en La Chica, calle Las Flores, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, de cinco (5) y cuatro (04) años de edad de edad, contra el ciudadano: LUIS GUILLERMO MARTINEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.725, domiciliado en La Urbanización Los Cocalitos, casa s/n., Mariguitar, Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ CÓRDOVA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, el 20 % del salario mínimo mensual vigente.- Así se decide.-

SEGUNDO: Deberá así mismo aportar el 50 % del salario mínimo mensual vigente, por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos.-

TERCERO: es pertinente destacar que las sumas aquí establecidas solo representan el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-

La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal previsto para ello.-


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-


Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Mariguitar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.





Exp. Nº 022-2005.-