REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 06 de Noviembre del 2005
195° y 146°
Visto el contenido del escrito presentado ante este Despacho, por los ciudadanos: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.861.042, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.312, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de JULIO CÉSAR FERMÍN FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.378.996, parte Actora en la presente solicitud de entrega material según documento poder que le fuera otorgado, inserto al folio diecinueve (19) de este expediente y ARGENIS RAFAEL LÓPEZ DELMICHIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.379.137, en su condición de parte obligada en el presente proceso, asistido del Abogado ENRIQUE FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.063.359 e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 94.653, mediante el cual expresa: “PRIMERO: La parte accionada conviene en entregar un adelanto de por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo)En este acto, por concepto de deuda contraída con la parte solicitante. SEGUNDO: Un pago en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) en fecha 15 de enero del año 2006, por ante la oficina de este Tribunal pero siempre personal, es decir, que deberá ser entregado al apoderado judicial de la parte Solicitante, quien suscribe el presente acuerdo. Así mismo el accionado se compromete a cancelarle al referido accionante en los términos ya estipulados, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) En fecha 15 de Febrero del año 2006. Todo esto con el sano propósito de resolver lo relacionado con la presente solicitud de entrega material del correspondiente bien mueble, y en todo caso, es decir, si llegase a producirse el incumplimiento de las obligaciones aquí convenidas los mismos generarán los beneficios de ley. Por otra parte queda la parte solicitante obligada una vez cumplida la obligación acordada en este escrito, a venderle dicho inmueble. Solicitamos a este digno Tribunal que decrete la suspensión de la presente entrega material hasta la fecha fijada para estas obligaciones, igualmente solicitamos a este Tribunal que se imparta la homologación de ley al presente acuerdo. En Río Caribe a la fecha de su presentación.
De lo antes expuesto se demuestra que las partes que suscriben el referido escrito manifestaron su intención de solucionar o ponerle fin al presente proceso mediante el acuerdo en estudio contentivo de una oferta o compromiso de venta del bien inmueble casa objeto de esta entrega de material en los términos y condiciones indicados en dicho escrito, es decir quedando obligado el ciudadano ARGENIS RAFAEL LÓPEZ a pagar el precio de la casa de fecha 15 de Febrero del 2006 por una parte, y por la otra el Abogado GREGORIO MENDOZA LÓPEZ en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano CÉSAR FERMÍN FUENTES, a venderle dicho bien inmueble.
Ahora bien por cuanto este acuerdo verso sobre materia disponible entre las partes, no resulta ser contrario al Orden Público, las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de Ley y cumpla las condiciones exigidas en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene que prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado, en consecuencia le imparte la Homologación al presente acuerdo suscrito por los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL LÓPEZ y GREGORIO MENDOZA anteriormente identificado y decreta la suspensión del acto de entrega material hasta la fecha quince (15) de Febrero del año dos mil seis (2006).-
El Juez Temporal,

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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN.

La Secretaria Temporal,

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Abg. PAOLA DI BISCEGLIE

Exp. N°. 95-2005.-