REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 923-03
PARTES:
DEMANDANTE: ELBA ROSA ROMERO IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.375.880 y de este domiciliado.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: REBECA JOSEFINA LEON GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.810
DEMANDADO: ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.229.398.-

CAUSA: DIVORCIO 185 - (Causal 3°)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana ELBA ROSA ROMERO IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.375.880, asistido por la abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA LEON GIL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.810, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.229.398, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Alega la demandante en su escrito libelar, alega que desde hace muchos años atrás, he venido soportando por resguardo a la familia, que mi esposos me maltrate física y verbalmente, quién a diario me cataloga de prostituta, y dice una serie de improperios en contra de mi persona, que no son dignos de repetir en el presente escrito, igualmente ha dejado de cumplir con sus obligaciones paternas, al extremos que después de haber recibido una golpiza e intentó quemar la casa, me voto de mi casa, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente. (Folios 03 al 06).

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordándose admitir, se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público. Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, manifestando, que se reserva la boleta de orden de Emplazamiento, para practicarla en la persona del ciudadano ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO, en virtud de no encontrarse en su domicilio.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de Emplazamiento, practicada en la persona del ciudadano ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil tres (2003).comparece el ciudadano RAFAEL YABUR, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna copia de la boleta de notificación que fuera entregada para practicar en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quién la firmo personalmente.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 17), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada se realizo el segundo acto conciliatorio (folio 18).

En fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a las diez (10:30) de la mañana.-

En fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se verificó el acto oral de pruebas (folios 20), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos ESTEMARIA JIMENEZ Y SUYIN CARVAJAL., como testigos de la parte demandada, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. Estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada ESTEMARIA JIMENEZ Y SUYIN CARVAJAL.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por la ciudadana ELBA R. ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio JORGE R. DIAZ, en donde solicita sentencie.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. Jesús Salvador Sucre.-
MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:

Se concreta el planteamiento de la parte actora, ciudadana ELBA ROSA ROMERO IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.375.880, asistido por la abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA LEON GIL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.810, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.229.398, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Alega la demandante en su escrito libelar, que desde hace muchos años atrás, he venido soportando por resguardo a la familia, que mi esposos me maltrate física y verbalmente, quién a diario me cataloga de prostituta, y dice una serie de improperios en contra de mi persona, que no son dignos de repetir en el presente escrito, igualmente ha dejado de cumplir con sus obligaciones paternas, al extremos que después de haber recibido una golpiza e intentó quemar la casa, me voto de mi casa, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana ELBA ROSA ROMERO IDROGO, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la confesión ficta.-

El día veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte accionante ciudadana ELBA ROSA ROMERO IDROGO, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MORENO CAMPOS, los Testigos ESTELA MARIA JIMÉNEZ y SOYIN CARVAJAL, se dejó constancia de la No comparecencia de la testigo YUDITH DEL CARMEN RONDON GOMEZ, la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni de la representación fiscal, quienes los referidos testigos a lo largo de la audiencia expusieron las interrogantes hechas por la parte actora

Con estas declaraciones, queda probado para quien aquí sentencia, que el ciudadano ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO, este incursa en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil , por lo que este Tribunal les da valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que EN PRINCIPIO la presente acción debe prosperar, PERO como podemos ver, la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiendase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas, es por lo que acepta tácitamente estar incursa en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 461 encabezamiento, este juzgador tiene como ciertos los hechos alegados en su contra, por lo que de esta manera es procedente la presente acción y así se decide.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Intentara la ciudadano ELBA ROSA ROMERO IDROGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.880, contra el ciudadano ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.398. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 216, de fecha veinte (20) de mayo del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda lo relacionado a las Instituciones Familiares, entiéndase régimen de visitas y obligación Alimentaria, tal como lo establecen los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando asimismo establecido en el cuaderno de medidas:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos ELBA ROSA ROMERO IDROGO y ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana ELBA ROSA ROMERO IDROGO.-

REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio.-


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Este Tribunal le asigna como obligación alimentaria al ciudadano ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que equivale al (95,65%) del sueldo mínimo nacional que es la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.209.088,00).-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público,

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los primero (01) días del mes de noviembre del año Dos Mil cinco (2.005). Año l93º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Temporal N° l


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.


La Secretaria Temporal


Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS

La presente sentencia se publico siendo las 11:30 a.m.-


La Secretaria Temporal



Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº TP1-923-03
Partes: ELBA ROSA ROMERO IDROGO y
ELIGIO JOSE CARABALLO CASTILLO
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º.-
Sentencia Con Lugar
JSSR/LMR/rafael