REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.



Visto el escrito presentado por el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que la ciudadana TANIA JOSEFINA MARVAL DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.087.517, residenciada en el Barrio Bolivariano II,, calle Banco Obrero, compareció ante su despacho para manifestar que su hijo de nombre JOSÉ MANUEL RUSSO MARVAL, nació en la Clínica “Josefina de Figuera” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día 20 de enero de 1992, tal y como aparece en la Partida de nacimiento del Adolescente. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, y la partida de nacimiento corre inserta en el Libro del Registro civil de nacimiento que se llevan por ante ese Despacho, correspondiente al año 1992, bajo el N° 321, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, pero resulta que una vez que la madre solicitó la Partida de Nacimiento de su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual está ubicada en esta ciudad de Cumaná, incurrieron en el error de colocar el apellido del adolescente como RUSSO GONZÁLEZ, siendo el correcto RUSSO MARVAL, como se demuestra en la Partida original de la madre, en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del mencionado adolescente.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó el apellido del adolescente como RUSSO GONZALEZ, siendo lo correcto RUSSO MARVAL, a fines de probar su alegato consignó original y copias fotostáticas de las partidas de nacimientos del prenombrad adolescente y de su madre ciudadana TANIA JOSEFINA MARVAL DE RUSSO.-
expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: RUSSO GONZÁLEZ debe decir RUSSO MARVAL, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 321, de fecha dieciocho (18) de febrero mil novecientos noventa y dos (l.992), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia donde dice: RUSSO GONZÁLEZ, debe decir RUSSO MARVAL. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y AL Registrador Principal del Estado Sucre., para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco 2005, años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez 1°


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria



La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.


La Secretaria


ABG. LUISA MÁRQUEZ RAMOS


Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: Tania Josefina Marval de Russo
JSSR LMR//luisa.-
Exp TPl-584-05