REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ROMERO CASTRO Y EGLIS MARINA HERNANDEZ BEAUMONT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.703.845 Y 5.702.813, respectivamente, domiciliados el primero en la población de San Juan, calle principal s/n y la segunda en la urbanización Las Gaviotas, edificio Las Gaviotas, primer piso apartamento 001, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.620 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon cinco (05) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad emitió opinión favorable en relación al presente caso.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cinco (05) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ROMERO CASTRO Y EGLIS MARINA HERNANDEZ BEAUMONT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.703.845 Y 5.702.813, respectivamente, domiciliados el primero en la población de San Juan, calle principal s/n y la segunda en la urbanización Las Gaviotas, edificio Las Gaviotas, primer piso apartamento 001, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JUAN FRANCISCO ROMERO CASTRO Y EGLIS MARINA HERNANDEZ BEAUMONT.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana EGLIS MARINA HERNANDEZ BEAUMONT.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre se obliga a pasar a su hija, de conformidad con lo establecido el en artículo 365 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensures, sin que ello obste para que pueda suministrarle otros emolumentos.-
La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temp. Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.


La Secretaria temp

Abg. Luisa Márquez
La presente sentencia se publicó siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria Temp


Abg. Luisa Márquez


Expediente Nº TP1–536-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JUAN FRANCISCO ROMERO CASTRO Y EGLIS MARINA HERNANDEZ BEAUMONT .-
Sentencia definitiva
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