REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
195° y 146°



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos: EMPERATRIZ DEL CARMEN GUEVARA y CARLOS EDUARDO DICURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.111.213 y V-11.966.064, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en : San Luis III, Vda. 04, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná y el segundo de ellos en: Calle Caracho, hacia el Río, Casa N° 12-A, Carúpano Estado Sucre, en su condición de progenitores de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Siete (07) años de edad y ante esa representación fiscal celebraron conciliación en relación a la Obligación Alimentaria de la niña antes mencionada, por lo que se solicitan la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto al folio tres (03) del presente expediente acta Nº SUC-FMP- 04-220-05 de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), debidamente firmada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DICURU y EMPERATRIZ DEL CARMEN GUEVARA y el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:

El ciudadano CARLOS EDUARDO DICURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.064, padre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Siete (07) años de edad, ofreció la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, asimismo le ayudará en un 50% de los gastos de Medicina y Médico, pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de BONIFICACION VACACIONAL, asimismo aportará diez (10) cesta ticket’s cada una con un valor de Bs. 6.000,00, para un total de Bs. 60.000,00, manifestando el progenitor de la niña que depositará los montos ofrecidos en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria MI CASA, signada con el N° 30-051-001655-0.- En este acto la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN GUEVARA manifestó estar de acuerdo por lo manifestado por el padre de su hija.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Siete (07) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: EMPERATRIZ DEL CARMEN GUEVARA y CARLOS EDUARDO DICURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.111.213 y V-11.966.064, respectivamente, en su condición de padres de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Siete (07) años de edad.- Así se decide.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

La secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria


HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes CARLOS EDUARDO DICURU y EMPERATRIZ DEL CARMEN GUEVARA
Exp. Nº TP2-580-05
MEG/iris.-