REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 146º


Los ciudadanos: ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.825.211 y V-12.661.989 respectivamente y domiciliados el primero en Urbanización Fe y Alegría casa S/N° de esta ciudad y la segunda en La llanada, Sector I, Avda. 06, Casa N° 09 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre respectivamente, asistidos por la abogada en Ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 29.596, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de La Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) Hijos, que lleva por nombres los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos: ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ.-

En fecha: veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se dejó constancia de la no comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañados de su progenitora a fin de emitir opinión en Instituciones Familiares.-

En fecha: diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano ALEXIS JOSE PRESILLA, asistido del abogado MAURO ALVAREZ, inscrito en IPSA bajo el N° 99.330, y estampó diligencia solicitando de declare la conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos previa notificación a su cónyuge ciudadana YURBIS COROMOTO GONZALEZ.

En fecha: veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana YURBIS COROMOTO GONZALEZ, mediante boleta de notificación, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge. Se libró Boleta.-

En fecha: veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano HUGO TORRENS y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: YURBIS COROMOTO GONZALEZ.-

En Fecha: nueve (09) de noviembre de 2005, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia de la Ciudadana YURBIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.661.989, a exponer conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge ciudadano ALEXIS JOSE PRESILLA, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la misma al acto.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.825.211 y V-12.661.989 respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de La Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.825.211 y V-12.661.989 respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de La Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ.-

LA GUARDA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana YURBIS COROMOTO GONZALEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quien podrá visitar a sus hijos en horas normales y acordes.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA, se obliga a aportar para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, la suma de Bs. 160.000,00 mensuales, los cuales entregará en forma quincenal en la cantidad de Bs. 80.000,00, monto que se incrementará en base a la inflación y cuando el obligado disfrute de aumentos de su sueldo dichos montos serán depositados en la cuenta aperturada para tal fin y la madre se compromete a hacer los retiros correspondientes.-

LA COMUNIDAD CONYUGAL: La cónyuge acuerda ceder el 50% de su derecho que le corresponde sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: NAA820, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA19Y1SB564320, SERIAL DEL MOTOR: G15MF224966, MARCA: DAEWOO, MODELO: GTI AUTOMATICO, AÑO 95; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, adquirido por la comunidad conyugal al ciudadano ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA.-
El Cónyuge acuerda ceder el 50% de sus Derechos sobre la casa ubicada en Urb. La Llanada, Sector 01, Vda. 06, Casa N° 21 de esta ciudad de Cumaná, la cual mide ciento treinta y tres metros cuadrados (133 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En siete metros con cincuenta y ocho centímetros (7,58), su frente con la Avda. N° 06; SUR: En igual Extensión, su fondo con casa N° 30, propiedad que es o fue de Elena Rojas; ESTE: En diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts); su lado con casa N° 19, que es o fue de Patricia Aguilera y OESTE: En igual extensión, su lado con casa N° 23 propiedad que es o fue de Carmen Malavé, adquirida en la comunidad conyugal a sus hijos antes mencionados y al mismo tiempo se compromete a seguir cancelando la totalidad de la misma, la cual asciende a la cantidad en Bolívares de Cinco Millones, Ochocientos veintinueve mil, Setecientos Seis, con Sesenta Céntimos (Bs. 5.829.706.60) en cuotas mensuales de Bs. 75.710,40), cantidad ésta que será descontada de su sueldo

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO




La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la
Mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO




MEG/icr
Exp. TP2. 1526-04
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ