REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: FANNYS DEL VALLE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.431, domiciliada en La Calle Ayacucho, con Calle Paz, N°: 49, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Fiscal Cuarto ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE PETRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.609, domiciliado en domiciliada en La Calle Ayacucho, con Calle Paz, N°: 49, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en Fundasalud.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistiendo a la ciudadana: FANNYS DEL VALLE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.431, domiciliada en La Calle Ayacucho, con Calle Paz, N°: 49, Cumaná, Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre ciudadano: ALFREDO JOSE PETRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.609, domiciliado en domiciliada en La Calle Ayacucho, con Calle Paz, N°: 49, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en Fundasalud, no suministra obligación alimentaria a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. De igual manera se acordó librar oficio al Jefe de Personal de Fundasalud, a los fines de solicitar la constancia de sueldo del demandado.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), se recibió la constancia de sueldo del demandado

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), compareció el demandado y se dio por citado. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto acordando la comparecencia de la demandante, para el día 28-11-2005, a las 11:00 a.m., a los fines de celebrar acto conciliatorio, se libró telegrama.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y las partes comparecieron acto fijado y se entrevistaron con la jueza, quienes manifestaron, el padre indica que el monto por bonificación de fin de año favorece a su hija y debe ser ajustado por cuanto tiene otros hijos, la madre manifiesta que se solicita la constancia de sueldo actualizada del padre de su hija, en tal sentido no hubo acuerdo alguno.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el demandado de autos asistido de abogado consigno escrito de pruebas, en la misma fecha se agregaron a los autos.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en el documento anexo a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija habida de los ciudadanos: ALFREDO JOSE PETRELLA y FANNYS DEL VALLE MANOSALVA, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaría, ante tal imputación, se dejo constancia que los padres comparecieron al acto conciliatorio fijado, quienes manifestaron, el padre indica que el monto por bonificación de fin de año favorece a su hija y debe ser ajustado por cuanto tiene otros hijos, la madre manifiesta que se solicita la constancia de sueldo actualizada del padre de su hija, en tal sentido no hubo acuerdo alguno.

Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, quien están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, para que de una forma disciplinaria pueda cumplir con las necesidades de su hija, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, se desprende la existencia de las partidas de nacimientos, con lo cual demuestra tener otros hijos, cabe destacar que en el presente expediente no esta demostrado si el padre suministra obligación alimentaria para cubrir las necesidades de sus otros hijos, el demandado solamente se dedico a señalar e indicar que tiene otros hijos, sin manifestar las cantidad y que conceptos que les cubre.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: FANNYS DEL VALLE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.431, contra el ciudadano: ALFREDO JOSE PETRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.609, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: ALFREDO JOSE PETRELLA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales del salario mensual.–

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del diez por ciento (10%) por los conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, tres (3) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares, dichos montos deben ser entregados a la madre. Se modifica la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, por el diez (10%), debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: 480-02
Demandante: FANNYS DEL VALLE MANOSALVA.-
Demandado: ALFREDO JOSE PETRELLA.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/