REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2005-000168

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente E.J.R.R., contra auto dictado por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-08-2005, mediante la cual FIJÓ PARA EL DÍA 03-10-2005, LA INSPECCIÓN JUDICIAL en las Instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente E.J.R.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
La decisión recurrida de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del COPP, causa un gravamen irreparable a los jóvenes adultos que se encuentran recluidos en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, toda vez, que lo que se pretende con la inspección judicial solicitada por quien aquí suscribe, es dejar constancia de las condiciones de higiene, seguridad y salubridad del lugar de internamiento, con el objeto de salvaguardar los derechos de los sancionados, contenidos en el artículo 631, literales B, D, E, N, y O de la LOPNA. El haber fijado el Tribunal de Ejecución la inspección judicial solicitada para dentro de los dos (2) meses siguientes a su solicitud, menoscaba el derecho de los sancionados de ejercer las acciones legales correspondientes por violación flagrante de los derechos contenidos en el artículo antes citado; así como también los artículos 634, 635 y 636 eiusdem.-

…es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 546 de la LOPNA, la cual dispone: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado y rápido…”

La norma citada…señala que el proceso es rápido, lo cual conlleva a que toda decisión, asunto incidencia que se suscite durante el proceso, inclusive en fase de Ejecución debe dirimirse con prontitud, es decir sin dilaciones indebidas, con el objeto de evitar que se le vulneren los derechos a los sancionados.-

…el Juez…está violando además, las funciones inherentes al Juez, contenidas en los literales A, B, y D del artículo 647 de la LOPNA y con ello, está vulnerando flagrantemente los derechos de los sancionados contenidos en las normas anteriormente citadas.-

“OMISSIS”
En virtud de lo antes expuesto, solicito…, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente esta Corte de Apelaciones proceda a dictar decisión propia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del COPP.-


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Dra. DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Sexto (Encargada) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:

“OMISSIS”

…esta Representante del Ministerio Público,…observa que la ciudadana Defensora al solicitar una inspección judicial dentro de las instalaciones de la Comandancia General de la Policía a los fines de dejar constancias de las condiciones de higiene y salubridad del lugar en el cual se encuentra cumpliendo sanción el adolescente E.R., a fin de salvaguardar sus derechos, por lo que en armonía con lo alegado por la Defensa, considero que el lapso de dos (02) meses para realizar una diligencia que se ha solicitado con carácter de urgente en Audiencia Especial, es violatorio del debido proceso penal del adolescente contemplado en su artículo 546, ya que es un lapso demasiado lejano para dejar constancias de las condiciones que se encuentran ocurriendo para la fecha en la cual se solicitó, considerando igualmente, que dicha inspección judicial se debió realizar en forma expedita e inmediata, observando esta Representante Fiscal, que el Juez al tomar la decisión de realizar la referida inspección en una fecha tan tardía, no realizó una motivación detallada planteando el motivo de la tardanza del acto a realizar.

“OMISSIS”

Finalmente…, esta Representación del Ministerio Público manifiesta su adhesión al planteamiento interpuesto por la Defensa, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar por cuanto es claro en cuanto al planteamiento expuesto, y se ajusta y expresa las disposiciones de la Ley.-

…solicito a esta Honorable Corte Especial de Apelaciones, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2.005, el Juez de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión en vista de la solicitud planteada en la Audiencia Especial celebrada en fecha 27-07-2003 y ratificada en fecha 09-08-2005 de la manera siguiente.
“OMISSIS”
Por cuanto en fecha 27-07-2005, se realizo Audiencia Especial en la presente causa, donde la Defensora Pública de adolescentes solicito inspección judicial en las instalaciones del local Ad- Hoc, ubicado en la comandancia general de policía, a los fines de dejar constancia del estado de higiene y de seguridad de dicho lugar, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial , fija oportunidad para el día 03-10-2005, a las 2:30PM. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, Líbrese boleta a la fiscal de protección del niño y del adolescente, a una representante de la defensoria del pueblo del Estado Sucre y a un representante del servicio de protección al menor del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

En fecha 27 de julio de 2.005, con ocasión de la realización de audiencia especial por ante el Tribunal de ejecución, sección adolescente, la defensa pública penal de adolescentes, representada por la abogada Mildred Guerra Edgehill, solicita la constitución de dicho tribunal en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que dejara constancia del estado de higiene y seguridad de dicho lugar. Solicitud ésta que ratifica en escrito de fecha 9 de agosto de 2005 ( folios 130 y 177 de la 2. pieza). Al respecto es en fecha 31 de agosto de 2.005, cuando el Tribunal de Ejecución mediante auto fija la oportunidad para llevara a cabo la inspección ocular solicitada para el día 03 de octubre de 2005, a las 2. 30 horas de la tarde.

Se observa en consecuencia que la recurrente considera que la fijación de la fecha para la realización de la inspección solicitada dos meses después , causa un gravámen irreparable a su representado , pues en su criterio menoscaba el ejercicio de sus derechos consagrados en los artículos 634,635 y 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tal como lo señal la recurrente , no es menos cierto que el proceso penal del adolescente , es oral , reservado y rápido, al igual que el de adultos debe ser garantista, respetando por supuesto las particularidades de la especialidad, además de los principios de la igualdad, proporcionalidad, inocencia, defensa, única persecución, puesto que sabemos que esta especial materia contiene además un sentido altamente pedagógico, la separación de adultos cuando se esté detenido, entre otros. Aunado a ello nuestra Constitución Bolivariana, en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a la justicia, estableciéndose en el mismo que ”el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles”. Concordante de igual manera este contenido, con lo señalado en el artículo 257 Constitucional, que dice que “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación , uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Derechos a los cuales la defensa pública considera se encuentran violados en cuanto a su representado, lo cual pretendía demostrar a través de la inspección solicitada.

Sin lugar a dudas hubo tardanza de parte del Tribunal de Ejecución de Adolescente en fijar la inspección solicitada, tardanza ésta plasmada en primer lugar para fijarla, se observa al folio 179 que es en fecha 30 de agosto de 2.005, cuando se acuerda fijarla, y ya había sido solicitada inicialmente en fecha 27 de julio, es decir treinta y tres (33) días antes, segundo se fijo para llevarla acabo, treinta y dos (32) días después.

Ha debido el Juez de Ejecución fijar la realización de la Inspección solicitada a la mayor brevedad, a los fines de poderse establecer con la prontitud la existencia o no de la violación de los derechos enunciados por la defensa pública; lo cual debió tramitarse de forma expedita. De allí que esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer un llamado serio de atención al Juez del Tribunal de Ejecución de Adolescente, a los fines de que esta situación no vuelva a repetirse, pues ello conlleva a la posibilidad cierta de violaciones expresas de derechos inherentes a los sancionados en esta especial materia referida a los adolescentes, así como al debido proceso mismo, principio fundamental que regula toda nuestra actividad procesal.

Por otra parte, considera necesario este Tribunal Colegiado hacer otras referencias a lo alegado, al unísono por la Defensa Pública, como son los derechos señalados en los ordinales B, D, E, N y O del artículo 631, así como los referidos en los ordinales A , B y D del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así tenemos, que ciertamente la Inspección solicitada como quedó expuesto, se llevó a cabo en la oportunidad fijada, mediante la cual se dejó constancia en el área donde se encuentra recluído el sancionado E.J.R., que “el sitio no se encuentra en buen estado de conservación e higiene”. Estuvo presente en este acto la recurrente, tal como consta al folio treinta y cuatro ( 34 ) y su vuelto de la tercera pieza remitida a esta alzada. Es de hacer notar así mismo que el recurso que nos ocupa se interpuso antes de llevarse a celebrarse la referida inspección.


El adolescente E.J.R.R., quien para el año 2004 se encontraba en el Centro Socio Educativo “ Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de la ciudad de Carúpano donde mantenía una actitud altanera, rebelde, causas estas que se evidencian del contenido mismo de las actas procesales que rielan a los folios 7,8,9,10,11 y 13 de la segunda pieza de actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, lo cual origino el auto de fecha 20 de julio de 2004, suscrito por la Jueza de Ejecución de Cumaná , ordenándo su traslado al internado judicial de esta ciudad de Cumaná, donde permanecería separado de los adultos. De allí que igualmente consta al folio 38 y 39 de la segunda pieza Oficio N ° 519-04, de fecha 13 de agosto 2004, dirigida a la Defensa Pública hoy recurrente, a través del cual se explican las razones de su traslado , y se indica que ya el sancionado es mayor de edad.

En revisión del contenido de las actas que conforman esta causa, pudo esta alzada evidenciar varios informes de seguimiento efectuado al sancionado Edgar Rengel Rengel, por parte del equipo de gestión programática del S.A.P.M.E.S, en el Internado Judicial de Cumaná, en fecha 22-11-2004, en el cual se plasma la ejecución del Plan Individual, y se considera pertinente continuar el mismo (léase folios 48 al 51 segunda pieza).

Seguidamente la recurrente solicitó por considerar la violación de los derechos de su representado contenidos en literal “E” del artículo 631 de la Ley Orgánica que rige la materia en concordancia con el artículo 633 ejusdem, la elaboración del Plan Individual, solicitando así mismo un Informe Social, evaluación psicológica y evaluación psiquiátrica para su auspiciado por un equipo de especialistas, solicitud esta de fecha 26 de enero de 2005, que fue acordada por el Tribunal de Ejecución el día 1 de febrero del presente año, constando a los folios 70 al 78, 82 al 84, 88 al 90, informes social, y psiquiátrico ordenado. En dicho informe correspondiente al mes de marzo, suscrito por la Trabajadora Social IV, Lic. Thais CASTILLO, manifestó que no se estaba impartiendo Misión Rivas, por reposo médico de la facilitadota. Tampoco talleres ni actividad de manualidades, también por reposo médico de la manualista asignada.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2005, la Jueza de Ejecución, ordena el traslado del joven Edgar Rengel Rengel, al local AD-HOC ubicado en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, debido a que en el área denominada antiguo teatro donde permanecían en el Internado Judicial de esta misma ciudad, no había agua, ni baños , ni ventilación, y era imposible continuar ejecutando el Plan Individual por parte de las funcionarios del S.A.P.M.E.S, lo cual constituía una violación a os artículos 631 y 633 de la LOPNA ( sic ).
De la revisión del contenido de las actas de esta causa, llama la atención una solicitud hecha por la recurrente para ser dotado su auspiciado de cédula de identidad, de fecha 23 de mayo de 2.005, cuando consta al folio 33 de la misma segunda pieza, un oficio de fecha 23 de julio 2004, la Jefa del Centro “ Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de Carúpano, informa al tribunal de ejecución del hecho que se había logrado proveer al jóven E.J.R.R.de Cédula de Identidad laminada, correspondiéndole el N° 22.924.572, circunstancia ésta que le es comunicada a la recurrente mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, por la jueza de ejecución .

Finalmente observa esta Corte de Apelaciones, que cuando la recurrente solicitó por primera vez la practica de la inspección ocular en la sede del Local AD-HOC, se dejó claro y así puede leerse en el contenido del acta levantada con ocasión de ser oído su representado por el Tribunal y la cual corre inserta a los folios 128 al 131 de la segunda pieza que conforma esta causa remitida a esta alzada, que venía implementándose el Plan individual, se acordó exámenes médicos, de laboratorios, a los funcionarios del S.A.P.M.E.S., para que ordene la higiene y el mantenimiento del sitio ocupado por los sancionados, y fueren dotados de colchonetas y alimentación. Posteriormente se ordenó como consecuencia del exámen médico practicado al sancionado E.R.R., ser trasladado al odontólogo y dermatólogo del S.A.H.U.A.P.A.

De manera que ante la total lectura de las actas y su revisión ha sido evidente, la implementación del Plan Individual para el sancionando E.R.R., desde el mismo momento que permanece en el Centro Socio educativo de la ciudad de Carúpano, plan individual éste vigilado por la Jueza de Ejecución, aún cuando algunas actividades por circunstancias ajenas a su esfera laboral, no se llevaban a cabo. Todo lo cual consta en el contenido de las actas revisadas, lo cual sin lugar a dudas no puede decirse que haya habido la violación de los derechos que la recurrente pretende hacer ver y resaltar a través de este recurso de apelación.

En consecuencia considera esta Corte De Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las razones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente E.J.R.R., contra auto dictado por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-08-2005, mediante la cual FIJÓ PARA EL DÍA 03-10-2005, LA INSPECCIÓN JUDICIAL en las Instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Juez Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Juez Superior,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Juez Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria,
ABG. OSMARY ROSALES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


La Secretaria,

ABG. OSMARY ROSALES


CYF/lem.-