REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2005
195° y 146°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OLIVO VARGAS BARRAGÁN, en su condición de defensor del imputado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifiesta el defensor del imputado de autos que “….existe una franca violación de la normativa constitucional y legal de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 173-250-251-252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…considera quien aquí recurre, que no están llenos los extremos contemplados en los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida de privación preventiva de libertad de mi patrocinado, y es por ello que el Tribunal de la causa debió analizar si están cubiertos esos tres extremos….solicito…revocar la decisión emitida por el Juzgado Primero de control….De considerar esta Corte…..otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido……”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, observa este Órgano Colegiado que el mismo se encontraba solicitado mediante una orden de captura librada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, como consecuencia de la solicitud efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en razón a la investigación iniciada por esa Oficina Fiscal de la muerte violenta perpetrada en la persona de quién en vida respondiera al nombre de JOSE DE FREITAS DOS RAMOS y en donde aparece como uno de los presuntos responsables del hecho en cuestión, el hoy imputado de autos, dada la existencia de una serie de evidencias que sindican al mismo en la participación del referido hecho.

De la misma manera, el delito que precalificó el Ministerio Fiscal, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, contempla una pena que excede de diez años de prisión, siendo además que el hecho delictivo imputado constituye uno de aquellos tipos penales más graves y atroces que se pueden perpetrar en perjuicio de un ciudadano.

En consecuencia al encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de la defensa referida a la concesión de una medida sustitutiva de libertad, este Tribunal de Alzada NIEGA tal pedimento por considerar que en los delitos cuyas penas exceden en su límite máximo de diez años de prisión, el peligro de fuga se presume, tal y como lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, siendo además que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OLIVO VARGAS BARRAGÁN en su condición de defensor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.




LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA






Causa Nro. WP01-R-2005-000152