REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2005
194° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JOHAN JOSE MARQUEZ URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.404.854, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Milagros Goitia y Christian Quijada, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17OCT2005, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la imposición de medidas cautelares menos gravosa a favor del acusado de autos, a tal efecto se observa:

La Fiscalía en su escrito fundamenta su apelación en lo siguiente: “…Es importante destacar que en la presente causa nos encontramos ante tácticas o estrategias dilatorias del proceso penal que buscan o tienen como objeto la impunidad tal como se evidencia que los múltiples diferimientos para la realización de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, se obedece a no comparecencia del imputado o defensa. Lo cual trajo como consecuencia un retardo procesal que no puede ser atribuido en ningún momento al Ministerio Público ni mucho menos al órgano jurisdiccional y menos a sacrificar la justicia…solicitamos…Se declare CON LUGAR el presente recurso…en consecuencia se anule…la decisión dictada…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio…mediante la cual…Acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ACUSADO: JOHAN JOSE MARQUEZ…de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional acordó en decisión dictada en fecha 17OCT2005, declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JOHAN JOSE MARQUEZ URBANEJA, por considerar: “…En el caso de marras, considera quien aquí decide, que efectivamente ha habido un retardo procesal no imputable al acusado ni a la defensa, ya que en reiteradas ocasiones se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del acusado Johan José Márquez Urbaneja a la sede del Juzgado Primero de Control, y siendo que desde la fecha que se decretó la privación judicial preventiva de libertad ha transcurrido más de dos años sin que exista sentencia en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, siendo necesario la imposición de medidas cautelares sustitutivas tomando en consideración las circunstancias de comisión y la sanción probable, en tal sentido, se le impone al acusado Johan José Márquez Urbaneja, las siguientes obligaciones, conforme al artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 8…”

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que declaró CON LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad del acusado JOHAN JOSE MARQUEZ URBANEJA, la cual fue solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (negrillas de estos decidores).

Igualmente, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 92 del 02 de marzo de 2005 que: “…la Defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del juicio oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa…los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicita sino a la autoridad judicial que lo acuerda…”

En la sentencia referida en el párrafo anterior, la Sala Constitucional también estableció: “…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiere sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente…” Igualmente, continúa asentando: “…el Juez de Juicio…concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la defensora…por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral…observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación…por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, quien es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la defensa…”

Visto el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y revisada como ha sido la causa original, este Órgano Colegiado apreció que la audiencia preliminar fue fijada en 23 oportunidades, 11 de las cuales fue diferida por falta de traslado, 3 por solicitud de las partes, 2 por ausencia de la fiscalía y 3 por ausencia de la víctima.

Ahora bien, el acusado JOHAN JOSE MARQUEZ URBANEJA se encontraba detenido desde el día 08OCT2003, fecha en la que se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo transcurrido hasta el día en que el Tribunal de Juicio le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas, más de dos años y, visto que la dilación procesal no se debió a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado, lo procedente era decretar el cese de la medida privativa de libertad, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como en el caso de autos los delitos imputados por la Oficina Fiscal son Homicidio Calificado y Hurto de Vehículo Automotor, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era imponer, tal y como lo decidió el Juzgado A-quo, Medidas Cautelares Sustitutivas para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 17OCT2005, en la que impuso al acusado JOHAN JOSE MARQUEZ URBANEJA medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 17OCT2005, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de la imposición de medidas cautelares menos gravosa a favor del acusado JOHAN JOSE MARQUEZ URBANEJA, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2005-000151