REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera comisionada para actuar ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar al imputado VANISTER JESUS PANTOJA ENGLIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente

-I-
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó en audiencia celebrada en fecha 25 de junio de 2005, decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado VANISTER JESUS PANTOJA ENGLIS, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, por tratarse de la persona que, según manifestó el Ministerio Fiscal, se le incautó en su residencia, mediante orden de visita domiciliaria, un arma de fuego tipo pistola, marca Jenning, modelo 48, calibre 380. Consideró el Juzgado aquo la existencia de un hecho punible así como fundados indicios de convicción para considerar al imputado de marras, incurso en la comisión del mismo, estimando además la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que en su criterio el aludido ciudadano tiene residencia fija y arraigo en el país, por lo que acordó decretar medidas restrictivas de la libertad, conforme lo prevé los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2005, acordó recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, con fundamento en el artículo 447 de la ley adjetiva penal, argumentando al respecto, que en su criterio, debió el Tribunal de Mérito decretar medida privativa de libertad, por cuanto el delito imputado al referido ciudadano, esto es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena que en su límite máximo supera los TRES (03) años de prisión a que se contrae el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por lo que existiendo peligro de fuga, debió decretarse medida privativa de libertad.

Solicitó la Vindicta Pública la revocatoria de la decisión recurrida y la imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado VANISTER JESÚS PANTOJA ENGLEIS.

-III-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 Ibidem.

En el caso sub examine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VANISTER JESÚS PANTOJA ENGLEIS, es autor del mismo, pues tanto del acta policial que recogió el procedimiento así como las declaraciones de los testigos que participaron en el allanamiento efectuado en la residencia del subjudice, se dejó claramente establecida la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca Jenning, modelo 48, calibre 380.

Ahora bien, en lo que atañe al tercer requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, es de establecer que en el caso de marras no aparece acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo consideró el juzgado aquo, dado que si bien la pena excede en su límite máximo de los tres años a que se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no sobrepasa el término de los diez años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido, a propósito de la valoración que debe efectuar el Juez a los fines de considerar la existencia de éste, que "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 250) le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” (Sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001)

De tal manera y siendo que las consideraciones aducidas por el Juzgado de la Primera Instancia, relativas a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, resultan racionales a la luz de los hechos presuntamente cometidos por el hoy subjudice, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano a VANISTER JESÚS PANTOJA ENGLEIS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS




LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA







Exp. Nro. WP01-R-2005-000088