JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000050



En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados CARLOS SÁNCHEZ AULLON y EURÍDICE CIVIRA ESCULPI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.829 y 23.981, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, sobre el inmueble y bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., inscrita ante el registro mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A-, requeridos para la ejecución de la obra “Soberanía e Independencia Técnica para el Desarrollo Endógeno del Sector Energético”, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 3.627, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005.

Correspondió por distribución la referida solicitud a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2005, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de que remitiera a esta Corte los anexos señalados en la solicitud de expropiación, los cuales fueron consignados, mediante diligencia, en la misma fecha por el abogado Carlos Sánchez Aullón, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedo conformada de manera siguiente: JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Presidente; AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice Presidenta y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Jueza.
Mediante diligencia del 14 de noviembre del presente año, la representación de la República, solicitó la habilitación del tiempo necesario y el abocamiento en la presente causa, lo cual fue acordado
Por auto del 14 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, previa habilitación del tiempo necesario para tal fin.
Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, conforme las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
La representación de la República solicita la expropiación de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, incluida la planta industrial sobre él construida, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y cualquier otra bienhechuría en él existente, situado en la carretera Carrizal-San Diego, colindante con la urbanización La Llovizna, en el sitio denominado “Los Vecinos”, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, propiedad de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., (CNV), según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 63, protocolo primero, tomo 10, de fecha 19 de diciembre de 1978, con una superficie aproximada de quince mil trescientos dos metros cuadrados (15.302 m2), cuyos linderos y medidas, son los siguientes:
Norte: en una longitud aproximada de ciento noventa y seis metros con setenta y dos centímetros (196,72 m2), con terrenos que son o fueron de Alfredo Font Vía de Rigo.
Sur y Sureste: en una longitud de doscientos veintitrés metros con veinte centímetros (223,20 mts), con carretera Carrizal-San Diego.
Oeste: en una longitud de ciento cincuenta y nueve metros con ochenta y dos centímetros (159,82 mts) con terreno que es o fue de Hermana Méndez Castellano.
Igualmente, solicita la expropiación de los bienes muebles, maquinarias, equipos y materiales pertenecientes a CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (C.N.V.) que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra “Soberanía e Independencia Técnica para el desarrollo endógeno del Sector Energético”, identificados en la Inspección Judicial extralitem que se acompañó a la solicitud de expropiación.
Adicionalmente a la solicitud de expropiación descrita, la representación judicial de la República solicitó medida cautelar innominada “de posesión” de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de los bienes inmuebles y muebles descritos anteriormente. Solicitando por último, se decrete la ocupación previa en la oportunidad que corresponda, de los bienes muebles y el inmueble ya mencionados.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La República, a través de sus representantes judiciales, solicitó medida cautelar innominada por considerar que “…el cese de las actividades de la mencionada empresa, afectó el suministro y los precios de las válvulas industriales, bridas de todo tipo y el mecanizado de todo tipo de piezas, ya que la producción de válvulas industriales, son fundamentales para la industria petrolera y petroquímica, tanto a nivel nacional como internacional, y que según el plan de negocios a ser desarrollado por la industria petrolera requerirá de una mayor demanda de válvulas, por lo que se produciría un déficit de las mismas en el mercado nacional el cual tendría que ser cubierto por las importaciones.”
Asimismo, señalaron los solicitantes que “… sumado a esta situación es necesario tener en consideración la importancia de la industria petrolera para nuestro país siendo un hecho notorio que nuestros ingresos se fundamentan en más de un setenta por ciento (70 %) de ingresos petroleros, de allí que dentro de la política del Estado, se encuentre fortalecer toda la estructura que permita la explotación de este recurso, de tal forma, que se asegure su independencia productiva, reduciendo al máximo aquellas situaciones que puedan poner en riesgo o peligro esta industria, más aún si se recuerda los hechos de diciembre de 2002, cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del colectivo y de la propia empresa se decidió arbitrariamente ir a un paro petrolero, que implicó el cese de muchas empresas dependientes del sector energético, tal cual C.N.V. afectando la operatividad de la industria petrolera y por consiguiente del país...”
Señalaron igualmente, como fundamento de su solicitud, que “… dentro de los procesos industriales que adelanta el Gobierno Nacional estaríamos fomentando las nuevas políticas de desarrollo endógeno, vinculados con el bienestar de las mayorías para mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común, ya que constituye una oportunidad para la puesta en práctica de nuevas formas asociativas que permitan cristalizar las aspiraciones de democratización del capital y de la gestión empresarial con la cogestión...”
Por último, adujeron que “… ante el inminente cierre de C.N.V. ha traído como consecuencia una situación de inactividad por más de dos (2) años, generando el desempleo de cientos de trabajadores altamente calificados y capacitados para el trabajo productivo, tenemos a bien solicitar medida cautelar innominada de posesión…”.
III
DE LA ADMISIÓN
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no establece taxativamente causales de admisibilidad para las solicitudes de expropiación, sin embargo, el artículo 22 de esa Ley establece, como un deber previo a la solicitud en vía jurisdiccional por parte del ente expropiante, el trámite de adquisición del bien afectado a través de la vía del acuerdo amigable con el propietario.
En este sentido, se observa que la parte accionante consignó anexo a su acción de expropiación, los Avisos que fueron publicados en la prensa nacional y regional, con la finalidad de notificar a aquellas personas que tengan algún derecho sobre los bienes objeto de la expropiación solicitada –folios 169 y 171-, ello a los fines de cumplir con el requisito previo previsto en el último aparte del citado artículo 22, que constituye la vía del arreglo amigable.
En efecto, cumplidos como han sido los requisitos antes señalados y visto que la representación de la República acompañó a dicha solicitud los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble de cuya expropiación se trata, dando así cumplimiento igualmente con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ADMITE la presente solicitud de expropiación. Así se declara.
Determinado lo anterior, y visto que consta en autos la certificación de gravámenes y demás datos concernientes a la propiedad de los bienes que se pretenden expropiar, se ordena de conformidad con el artículo 26 de la Ley que rige la materia publicar el edicto mediante el cual se emplazará a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (C.N.V.) y demás posibles propietarios, acreedores, ocupantes, arrendatarios y, en general, a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre los bienes cuya expropiación se solicita, para que comparezcan ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dentro de los diez (10) siguientes a la fecha de la última publicación del cartel según lo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley, apercibiéndoseles en dicho cartel de que si no comparecieren por si o por medio de apoderados, vencido dicho término, se les nombrará defensor con quien se entenderá la citación, todo conforme a lo previsto en el artículo 28 eiusdem.
Se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el mencionado artículo 27, o a la fecha de aceptación y juramentación del defensor de oficio, para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Admitida como ha quedado la presente acción de expropiación, esta Corte entra a analizar la medida cautelar solicitada, y al respecto se observa:

Los representantes de la República solicitaron se ordene la posesión sobre los bienes objeto de la expropiación sub-exámine, para la ejecución de la obra “Soberanía e Independencia Técnica para el desarrollo Endógeno del Sector Energético, que llevará a cabo la producción de válvulas industriales, bridas de todo tipo y el mecanizado de todo tipo de piezas que son esenciales para la industria pesada y energética nacional y son estratégicas para la independencia, seguridad y soberanía del sector energético del país, así como para la promoción del desarrollo endógeno, la protección y generación de fuentes de ocupación productiva y para el bien común…”, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Corte que el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem prevé:
“ARTÍCULO 588. (...) PARÁGRAFO PRIMERO: el Tribunal podrá otorgar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Del artículo citado ut supra se desprenden tres requisitos concurrentes que debe probar el solicitante para pretender la protección de una medida cautelar innominada, a saber: i) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; ii) presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; y, iii) temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra –periculum in damni-.
Sin embargo, aprecia esta Corte que siendo la accionante la Procuraduría General de la República, es menester aplicar lo previsto en el artículo 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, los cuales disponen:
“ARTÍCULO 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del análisis de los artículos transcritos se observa que para el otorgamiento de la medida solicitada es suficiente con verificar la existencia del fumus boni iuris, o del periculum in mora. Al respecto, esta Corte pasa examinar, en el caso de autos, la existencia de los mismos y al efecto observa:
Tal y como se señaló anteriormente, la República soporta su solicitud cautelar en tres argumentos: el primero de ellos, relativo a la presunción de buen derecho, referido al Acuerdo de la Asamblea Nacional para declarar de utilidad pública e interés social la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmueble pertenecientes a la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.173 de fecha 26 de abril de 2005 y así mismo el Decreto Ejecutivo N° 3.627, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, que acordó la expropiación y, por consiguiente, la adquisición forzosa de los bienes que se indican en la solicitud de expropiación, pertenecientes a referida sociedad mercantil, para la ejecución de la obra “Soberanía e Independencia Técnica para el Desarrollo Endógeno del Sector Energético”. A juicio de esta Corte, el supuesto probatorio de la presunción de buen derecho está más que comprobado al haber sido acompañados tanto el Acuerdo de la Asamblea Nacional como el Decreto de Expropiación, antes mencionados, de cuyo contenido, atendiendo al concepto y naturaleza da la expropiación se desprende la pretensión del buen derecho a favor de la pretensión.
El segundo supuesto está fundamentado en el temor fundado de que el tiempo transcurrido y el que está por pasar, hasta el momento en que se autorice la ocupación previa, cause perjuicios irreparables o sumamente onerosos a los equipos y maquinarias por la excesiva paralización del funcionamiento de la empresa, ya que el uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmueble pertenecientes a la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (C.N.V.) son necesarios para la puesta en funcionamiento de la ejecución de la obra que contempla el Decreto de Expropiación. Aunado a lo anterior, considera este Juzgador que la obra que se pretende realizar constituye un proyecto de evidente interés general, por cuanto involucra la elaboración de productos esenciales destinados a la actividad petrolera, actividad esta que se constituye, sin duda alguna, en la fuente principal de la economía venezolana, lo cual a su vez promoverá la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, con lo que, se resguardaría a un número significativo de trabajadores y trabajadoras, cuyo amparo se extendería a sus núcleos familiares.
En consecuencia, estima esta Corte que los supuestos contemplados por el referido artículo 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentran suficientemente satisfechos, razón por la cual ACUERDA la medida cautelar innominada de posesión sobre los bienes muebles y el inmueble, pertenecientes a la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (C.N.V.) que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra “Soberanía e Independencia Técnica para el desarrollo endógeno del Sector Energético”, identificados en la Inspección Judicial extralitem que se acompañó a la solicitud de expropiación.
En lo que respecta a la ocupación previa solicitada por la representación judicial de la República, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizar toda la tramitación necesaria a los fines de cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social para el otorgamiento de la misma.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los bienes muebles y el inmueble pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra “Soberanía e Independencia Técnica para el Desarrollo Endógeno del Sector Energético”
2.- ACUERDA la medida cautelar solicitada, por lo tanto se otorga la posesión de los bienes muebles y el inmueble pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., a la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, para la ejecución de la obra “Soberanía e Independencia Técnica para el Desarrollo Endógeno del Sector Energético”.
3.- ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas que actúe como Distribuidor en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda a los fines de que a la brevedad posible cumpla con lo ordenado en el presente fallo, previa verificación de la relación de bienes contenida en la inspección judicial que cursa en autos y, de ser necesario, adicionar aquellos bienes no contemplados en la misma.
4.- REMITASE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZA VICE-PRESIDENTA


AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZA


NEGUYEN O. TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXP. AP42-G-2005-000050
JTSR

En la misma fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y un minutos de la tarde (05:41 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001395. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal,