JUEZA PONENTE: AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000921

El 14 de septiembre de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, ILSE MARÍA D’ SANTIAGO PEÑA, EDGARD AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL y RAMÓN LEONIDAS COLMENARES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.029.479, 3.429.157, 1.909.740, 1.557.444, 3.118.242 y 5.655.132, respectivamente, quienes conforman la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1976, bajo el N° 1, Tomo 2-A, reformado el 11 de octubre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 19-A, contra “…el ACTO OMISIVO del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, regentado por su titular Abogada VIRGINIA MORALES DE ARANGO…”.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2005, la parte accionante solicitó a esta Corte “…que se provea lo conducente a la mayor brevedad posible…”.

En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se admitiera la presente acción de amparo y se decretara la medida cautelar solicitada.
En fecha 8 de noviembre de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara G. Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 14 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de los accionantes ejerció amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que previa convocatoria publicada el 21 de junio de 2005 en el Diario La Nación de San Cristóbal, el 30 de junio de 2005 se reunieron en Asamblea General Extraordinaria los accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., a los fines de efectuar la elección de la nueva Junta Directiva, del Comisario y del suplente, todos para el período 2005-2007. Concluida la votación, se efectuaron los escrutinios y las proclamaciones a los cargos, sin que alguno de los socios manifestara su disconformidad.

Que la Secretaria saliente redactó el Acta correspondiente a la elección de la nueva Junta Directiva, del Comisario y del suplente, sin que constaran observaciones o reparos formulados por los presentes, lo que evidencia la plena conformidad y aceptación de los elegidos, no obstante, en fecha 2 de agosto de 2005, el Acta fue devuelta sin protocolizar, junto a los demás recaudos consignados y un informe fechado el 25 de julio de 2005, suscrito por la ciudadana Juana Zambrano, quien con el carácter de Abogada Revisor del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contradice la solicitud de protocolización “…pretendiendo prevaler el modo de elegir y adjudicar los cargos, establecido el 03 de agosto de 2000 y no el aprobado por la asamblea de accionistas del 15 de mayo de 2001”.

Que “…el referido ‘informe’ aparece extendido en papel común, sin sello oficial del órgano registral, ni indicación de cédula de identidad de su firmante. Tampoco aparece indicación alguna del número y fecha del acto que le hubiese conferido la competencia para elaborarla (sic) y suscribir el mismo. Igualmente, que a pesar de indicarse en su último aparte que fue elaborado ‘previa consulta efectuada a las ciudadanas Abog. Gabriela Rossi Cardozo (Abog. I: Revisor) y Abog. Virginia Morales de Arango’ (Registradora Mercantil Primero) no aparece constancia ni firma alguna de las funcionarias supuestamente consultadas, por lo que el ‘informe’ adolece absolutamente de los mas elementales requisitos de legalidad, establecidos como de impretermitible cumplimiento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acreditados como de ORDEN PÚBLICO, encontrándose inficionado de nulidad absoluta.” (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).


Que “…el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado … en su artículo 49 numeral 1° (sic) impone como obligación la inscripción de los actos y contratos relativos a los comerciantes individuales y sociales; y a lo largo de sus disposiciones no se encuentra norma alguna que faculte al Registrador Mercantil el (sic) negarse a inscribir las actas de asamblea de accionistas, sino que, por el contrario, en su artículo 58 se establece que ‘su inscripción no constituye convalidación de los actos’, lo cual significa que por registrarse la acta (sic) de asamblea, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, no se vulnera el derecho de impugnación a quien se creyese lesionado con dicho registro”. (Negrillas del texto).

Que la extralimitación en que incurrió la Registradora transgrede el derecho de asociación, así como el derecho a la libertad de empresa, consagrados en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregando, respecto al derecho de asociación, que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 196, de fecha 8 de febrero de 2002, “…de nada valdría el derecho de asociación si se admitiera la intervención discrecional o igual de los órganos del Poder Público en su funcionamiento”.

Que la negativa de registro “…ha obstruido el flujo normal de las actividades de la sociedad, al extremo de no haber sido posible hasta hoy, regularizar ante las instituciones financieras el registro de firmas de la nueva Junta Directiva, como se evidencia de los requerimientos formulados por dos bancos comerciales en tal sentido, los cuales no pueden ser satisfechos sin el previo registro de dicha acta, colocándose a la sociedad en la situación de no poder cumplir sus compromisos frente a proveedores y demás entes con los cuales mantiene relaciones mercantiles, con impredecibles consecuencias que afectarían además a 440 trabajadores que conforman su nómina”, y además, ha impedido a la empresa, la cual es el centro privado hospitalario más importante de la Región Andina, cumplir las obligaciones inherentes a su postulado social.

Que solicita medida cautelar a los fines de que se ordene el registro inmediato de la Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, en virtud de que “…la negativa de registrar el acta … conlleva a la consecuencia de no poder los administradores de la sociedad cumplir con sus funciones en cuanto a (sic) se refiere al aspecto administrativo…”, tales como el pago de las obligaciones laborales, de los honorarios de los médicos tratantes y de los proveedores habituales. Por lo que exhorta a esta Corte a que estime “…las graves consecuencias que acarrea a la corporación el no cumplir oportunamente los compromisos económicos enunciados”. (Negrillas del texto).

Que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la ciudadana Virginia Morales de Arango, en su carácter de Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o quien se encuentre en ejercicio de tales funciones, el registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, correspondiente a la elección de la nueva Junta Directiva, del Comisario y del suplente, todos para el período 2005-2007.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la libre asociación y a la libertad de empresa, consagrados en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.556, establece que:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

Se colige de la norma ut supra transcrita que aquellos casos en los cuales el registrador rechace o niegue la inscripción, el interesado podrá: i) ejercer recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; ii) interponer recurso de reconsideración contra la decisión que emita este último órgano; o bien, iii) acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la norma es clara y precisa al establecer que los órganos contencioso-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto al Tribunal competente para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Véase, entre otras, sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, N° 290, en fecha 14 de marzo de 2001, y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, N° 1980, de fecha 17 de diciembre de 2003).

Pues bien, este mismo argumento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por esta Corte para conocer de la presente causa, toda vez que el Registrador se corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se deriva de la sentencia dictada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, N° 2271, de fecha el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. Más concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos Helmer Alberto Gámez Navarro, Ilse María D’ Santiago Peña, Edgard Augusto Ballesteros Quintero, Carlos Guillermo Jaime Martínez, Elio De Jesús Velásquez Villarroel y Ramón Leonidas Colmenares Romero, parte presuntamente agraviada, y a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de la Registradora “…o quien se encuentre en ejercicio de tales funciones…”, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, en atención al mencionado fallo; asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa analizar la medida cautelar requerida, y a tal efecto observa:

La parte accionante solicitó en su escrito que se decrete medida cautelar “…conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, …sin necesidad de invocar ni probar el fumus boni iuris, ni el periculum in damni…”, a fin de lograr el registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, pues a su decir, la omisión en la cual ha incurrido la parte presuntamente agraviante “…conlleva a la consecuencia de no poder los administradores de la sociedad cumplir con sus funciones en cuanto a (sic) se refiere al aspecto administrativo…”, tales como el pago de las obligaciones laborales, de los honorarios de los médicos tratantes y de los proveedores habituales. Por lo que exhorta a esta Corte a que estime “…las graves consecuencias que acarrea a la corporación el no cumplir oportunamente los compromisos económicos enunciados”. (Negrillas del texto).

Al respecto, esta Corte entiende del anterior argumento que la parte presuntamente agraviada ha solicitado la medida de acuerdo a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., en virtud de la cual el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas sin que se le exija al peticionario los requisitos clásicos de procedencia de la misma. De allí que el solicitante es liberado de la carga de fundamentar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, quedando a criterio del juez de amparo determinar si la medida solicitada es o no procedente, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte observa que la pretensión cautelar solicitada tiene un contenido idéntico respecto a la solicitud de amparo autónomo de la cual es subsidiaria, pues en caso de que la presente acción fuese declarada con lugar en la sentencia definitiva, lo conducente sería ordenar –como se pretende por vía cautelar- el registro de la referida Acta; registro éste que, además, produciría efectos erga omnes que sólo podrían ser anulados “por sentencia definitivamente firme” tal y como lo establece el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Por lo tanto, si este Órgano Jurisdiccional otorgara la cautela solicitada vaciaría de contenido la acción de amparo, y carecería de sentido la prosecución del proceso, pues la parte presuntamente agraviada ya estaría satisfecha anticipadamente en sus intereses, sin que siquiera se hubiese verificado la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y sin que la parte presuntamente agraviante hubiese tenido oportunidad de alegar las defensas que estimara pertinentes.

Aquí la concesión de la medida cautelar se traduciría en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte denunciada como agraviante, y facultaría a los denunciantes para actuar en nombre del Centro Clínico San Cristóbal, lo que daría lugar a importantes consecuencias de carácter económico cuyos efectos serían imposibles de retrotraer en el supuesto de que la acción de amparo constitucional fuese desestimada en su definitiva.

De manera que, vista entonces la identidad entre la pretensión cautelar y la acción principal de amparo autónomo, resulta forzoso para esta Corte declararla IMPROCEDENTE, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, ILSE MARÍA D’ SANTIAGO PEÑA, EDGARD AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL y RAMÓN LEONIDAS COLMENARES ROMERO, al inicio identificados, quienes conforman la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL, C.A., contra “…el ACTO OMISIVO del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, regentado por su titular Abogada VIRGINIA MORALES DE ARANGO…”.

2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

3.- En consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, ILSE MARÍA D’ SANTIAGO PEÑA, EDGARD AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL y RAMÓN LEONIDAS COLMENARES ROMERO, parte presuntamente agraviada y a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de la Registradora “…o quien se encuentre en ejercicio de tales funciones…”, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

5.- Asimismo, ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la admisión del presente amparo constitucional.

6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Presidente,

JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta,

AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA
Ponente

La Jueza,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000921
AVS

En la misma fecha de hoy, siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° AB412005001396.

La Secretaria Temporal