Exp. N° AP42-O-2005-000881
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 18 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.318, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

El 19 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2005-02844 dictada el 22 de agosto de 2005, esta Corte admitió la acción de amparo cautelar incoada y ordenó la notificación de ambas partes, de la representación de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, a petición del accionante se ordenó notificar a la Dirección de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 25 de octubre de 2005 se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

El 26 del mismo mes y año se dictó auto a través del cual se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de hacerles saber que el día treinta y uno (31) de octubre de 2005, a las once de la mañana (11:00 am) tendría lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

En la fecha y hora fijadas por este Órgano Jurisdiccional para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, esta Corte dejó constancia que se encontraban presentes la parte accionante, previamente identificada; así como el abogado Andrés Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.794, quien en ese acto consignó copia fotostática del documento poder que acredita su representación en nombre de la referida Institución Educativa. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su condición de representante del Ministerio Público, así como de la ausencia de los representantes de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la República y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

En esa oportunidad, este Órgano Jurisdiccional luego de poner a la vista del accionante el documento poder consignado en copia fotostática simple por el abogado Andrés Troconis, supra identificado, le concedió cinco (5) minutos a los fines de que expusiera las observaciones que tuviera con respecto al referido documento. En esta oportunidad, el quejoso impugnó la aludida copia simple, de conformidad con las previsiones que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual los Jueces de esta Corte se retiraron a deliberar sobre la incidencia planteada y, pasados como fueron treinta (30) minutos, y analizada la copia simple del instrumento poder objeto de impugnación, así como lo argumentado por el accionante, esta Corte acordó diferir el Acto de Exposición Oral de las partes para el día miércoles 2 de noviembre de 2005, a las once de la mañana (11:00 am), oportunidad en la que el abogado Andrés Troconis, antes identificado, debería consignar en autos copia certificada del instrumento poder que acreditara su representación.

El 2 de noviembre de 2005, fecha fijada para reanudar la audiencia constitucional en esta causa, se dejó constancia que se encontraban presentes la parte accionante, previamente identificada; así como el abogado Andrés Troconis, supra identificado, quien en ese acto consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación en nombre de la referida Institución Educativa, la cual no fue impugnada por el accionante. En esa oportunidad, luego de ciertas consideraciones con respecto a los documentos consignados y a los alegatos expuestos en el decurso de la audiencia constitucional, esta Corte declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.

El 9 de noviembre de 2005 se recibió del abogado José Eladio Quintero, actuando en su propio nombre y representación, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita a la Corte se anexe al presente expediente documentación que corre inserta en el expediente N° AP42-N-2004-1841.

Llegada la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 2 de noviembre de 2005, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 31 de diciembre de 1999 le fue otorgada por la Universidad de Los Andes su jubilación como Profesor al servicio de dicha Casa de Estudios, con la categoría de Profesor Titular, cesando su relación laboral y que, posterior a ello, dicha Universidad, en un tiempo relativamente corto, procedió a calcularle el monto de las prestaciones sociales que por mandato constitucional y legal le correspondían, cuyo monto arrojó la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.699.143,73).

Alegó que “Ni en el año 2000 ni el 2001 ni en onces (sic) (11) meses y doce (12) días del año 2002 la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES [le] hizo pago alguno de las Prestaciones Sociales que [le] correspondían (…)”, y que fue el 12 de diciembre de 2002 cuando dicha Universidad le hizo un abono de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), quedando pendiente el resto de la deuda y efectuándose otro abono el 14 de diciembre de 2003 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.837.520,14).

Manifestó que en el mes de mayo de 2004 introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes una demanda contra la indicada Universidad por el cobro del saldo deudor de sus prestaciones sociales, más la suma de los intereses de mora devengados desde el 1° de enero de 2000 y el mes de mayo de 2004, resaltando que en diversas oportunidades ha requerido de la Universidad accionada el reconocimiento y cálculo de la cantidad de dinero adeudada.

Igualmente adujo que, posterior a la mencionada demanda, la Universidad le hizo dos (2) abonos más a sus prestaciones sociales y procedió a recalcularlas con base al monto del sueldo homologado al 31 de diciembre de 1999, fecha de culminación de la relación laboral y que la parte supuestamente agraviante planteó un conflicto de competencia para dilucidar cuál Tribunal seguiría conociendo de la demanda por él propuesta, reposando tal reclamación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde noviembre de 2004.

Continuó señalando que la Universidad de Los Andes nunca le ha reconocido el derecho constitucional a percibir los intereses moratorios productos de sus prestaciones sociales, derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional y que existe la inminente posibilidad de que se haga nugatoria la restitución de la situación jurídica infringida en un término no mayor de veinte (20) días “al llegar, dentro de ese plazo, a recibir totalmente el pago de esas Prestaciones Sociales, sin que se haya producido el reconocimiento de [su] derecho por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”.

Finalmente solicitó la restitución del ejercicio del derecho constitucional alegado como conculcado y que le sea ordenado a la Universidad de Los Andes “que reconozca que el crédito laboral que ha existido y existe todavía a [su] favor, devengó, y sigue devengando intereses de mora producto de la falta de pago oportuno (sic) de [sus] Prestaciones Sociales, y proceda, en consecuencia, a calcularlos, en el entendido que la presente acción solo (sic) persigue el reestablecimiento (sic) del orden constitucional infringido y no una acción de cobro de bolívares (…)”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional el accionante ratificó los argumentos inicialmente esgrimidos e igualmente señaló que el objeto del presente amparo es lograr el respeto por parte de la Universidad de Los Andes de su derecho constitucional a que se le reconozcan los intereses de mora de sus prestaciones sociales, que en su momento fueron reconocidas por la parte patronal, y que no pretende un cobro de bolívares.

Asimismo expresó que existe la amenaza de vulneración de sus derechos dada la inminencia de que se produzca el pago total de sus prestaciones sociales, en cuyo caso, a su decir, no le pagarían los intereses de mora, como consecuencia de extinguirse el crédito principal.

Que el objeto de esta acción de amparo constitucional surge en virtud de que, en su momento intentó una querella en contra de la referida Universidad para lograr el pago del crédito principal ya reconocido y que no había sido pagado en su oportunidad, así como por los intereses de mora, cuya acción judicial principal reposa ante esta Corte desde hace más de un año y agregó que dicha causa principal no tiene que ver con la acción de amparo constitucional interpuesta en el caso sub iudice.

En la oportunidad de la réplica hizo lectura del petitorio de su acción de amparo constitucional y agregó que la lesión es persistente y continuada, ya que son una serie de actos reiterativos por parte del patrono en cuanto a la alegada violación constitucional e hizo referencia a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Destacó que en el supuesto negado de que se trate de la misma pretensión estaríamos ante una inconstitucionalidad sobrevenida del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que introdujo el presente amparo por cuanto esta Corte no había decidido la querella interpuesta contra la Universidad.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública el representante judicial de la Universidad de Los Andes, abogado Andrés Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.794, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que al existir una demanda previa, cursante ante esta Corte con el número de expediente AP42-N-2004-1841, cuya pretensión es idéntica a la del presente amparo constitucional, debe declararse la inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante hizo uso previo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consideró como el medio judicial eficiente, eficaz y sumario para dirimir la controversia, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a través del cual se deben dilucidar las presentes denuncias de orden constitucional, habiendo utilizado el accionante el amparo en sustitución del mencionado recurso.

Que la acción constitucional interpuesta resulta igualmente inadmisible de acuerdo al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe un pago parcial de las prestaciones sociales objeto del presente amparo constitucional, “por lo cual debe entenderse que la denuncia constitucional ya cesó”.

Que la acción interpuesta también es inadmisible de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 eiusdem al existir un consentimiento de la lesión, por cuanto el accionante no ha reclamado los intereses de mora del primer monto pagado y que han transcurrido cinco (5) años desde que se produjo ese pago.

En la oportunidad de la contrarréplica el apoderado judicial de la accionada insistió en las causales de inadmisibilidad y reiteró el contenido del petitum del amparo solicitado. Igualmente señaló que no hay intereses de mora si aún no se ha causado completamente el capital, en este caso, las prestaciones sociales.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para exponer la opinión del ente que representa, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, expresó los siguientes argumentos, los cuales ratificó en el escrito de opiniones consignado en dicha oportunidad:

Que constan comunicaciones que el accionante ha dirigido a la Universidad accionada solicitándole el reconocimiento de los tantas veces aludidos intereses de mora por las prestaciones sociales, por lo cual verifica el Ministerio Público la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la accionada no le ha respondido si sus solicitudes proceden o no, teniendo el quejoso derecho a obtener respuesta a sus planteamientos independientemente de la interposición de la respectiva querella funcionarial.

En virtud de lo anterior considera que se vulneró el derecho de petición en concordancia con el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 2 de noviembre de 2005, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

El accionante en amparo alegó en su escrito inicial que la Universidad de Los Andes no le ha reconocido el derecho constitucional a percibir los intereses moratorios causados como consecuencia de la demora en el pago oportuno de sus prestaciones sociales, que le asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional, en virtud de lo cual solicitó que le sea ordenado a la mencionada Institución Educativa “que reconozca que el crédito laboral que ha existido y existe todavía a [su] favor, devengó, y sigue devengando intereses de mora producto de la falta de pago oportuno (sic) de [sus] Prestaciones Sociales, y proceda, en consecuencia, a calcularlos, en el entendido que la presente acción solo (sic) persigue el reestablecimiento (sic) del orden constitucional infringido y no una acción de cobro de bolívares (…)”. (Negrillas del accionante)

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el caso sub iudice el quejoso ratificó los argumentos esgrimidos inicialmente y reiteró que el objeto del presente amparo es lograr el respeto por parte de la Universidad de Los Andes del derecho constitucional a que se le reconozcan los intereses de mora de sus prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas en su momento por la parte patronal, y que no pretende por esta vía un cobro de bolívares.

Por su parte la representación judicial de la Universidad de Los Andes en la indicada oportunidad argumentó que la acción constitucional de autos es inadmisible, en primer lugar, al existir una demanda previa, cursante ante esta Corte con el número de expediente AP42-N-2004-0001841, cuya pretensión es idéntica a la del presente amparo constitucional, por lo cual solicitó se declarara la inadmisibilidad de ésta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante hizo uso previo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consideró como el medio judicial eficiente, eficaz y sumario para dirimir la controversia, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a través del cual se deben dilucidar las presentes denuncias de orden constitucional, y a este tenor denunció que el accionante utilizó el amparo constitucional en sustitución del mencionado recurso.

En segundo lugar señaló que es igualmente inadmisible de acuerdo al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe un pago parcial de las prestaciones sociales objeto del presente amparo constitucional, “por lo cual debe entenderse que la denuncia constitucional ya cesó” y en tercer lugar indicó que de igual forma es inadmisible de acuerdo con el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, al existir un consentimiento de la lesión, por cuanto el accionante no ha reclamado los intereses de mora del primer monto pagado al haber transcurrido cinco (5) años desde que se produjo ese pago.
Por otro lado, la representación del Ministerio Público expresó en la audiencia constitucional que, en el caso sub examine, se evidenció la vulneración del derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de considerar que en el expediente constan comunicaciones que el accionante ha dirigido a la Universidad señalada como agraviante, solicitándole el reconocimiento de los intereses de mora por concepto de sus prestaciones sociales, agregando al efecto que ésta no le ha respondido si sus solicitudes proceden o no, teniendo el quejoso derecho a obtener respuesta a sus planteamientos independientemente de la interposición de la respectiva querella funcionarial.

Expuestos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Corte considera necesario, como punto previo, hacer referencia a lo argumentado por la representación del Ministerio Público con respecto a la supuesta infracción del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, dicha norma constitucional consagra el denominado derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Esta garantía judicial no se concibe por sí sola, por cuanto implica en sí misma un carácter dual, al requerir la existencia de un correlativo necesario, como es el deber de la Administración de dar una respuesta debida, lo cual acarrea para el Estado una obligación tangible en dar respuesta a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente y sobre el cual, el peticionante detenta un indudable derecho subjetivo a su obtención.

En estos términos encontramos que frente a la obligación de responder debidamente que encierra este derecho, se genera una importantísima consecuencia sobre la conducta Estatal, ya que por su ejercicio se configura una situación de poder-deber, en el sentido de que no sólo se trata de la posibilidad de presentar o incoar todo género de requerimientos ante la autoridad pública, sino que esta garantía también supone la inevitable producción de un correlativo necesario, como lo es la respuesta debida a la solicitud interpuesta, la cual siempre induce a una conducta de hacer en cabeza del ente público.

Afirmar lo contrario sería tanto como negar la posibilidad de que los particulares recibieran de manera efectiva respuesta a las solicitudes que interpongan ante los distintos entes de la Administración y permitiría crear un caos, debido a que dichas solicitudes quedarían en un limbo jurídico, encontrándose pues, a la potestad del funcionario público decidir a cuáles solicitudes les da curso y a cuáles no, siendo que su deber –previsto además en una norma constitucional- es tramitar cualquier formulación que ante su instancia se proponga y hacerlo en el tiempo establecido para ello por las normas aplicables al caso concreto.

De esta manera, se debe entender que el derecho consagrado en la norma constitucional citada supra no puede desligarse del deber de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la autoridad estatal, ya que lo contrario resultaría insuficiente e ineficaz para el particular y se dejaría sin contenido dicha garantía, la cual se encontraría dirigida de manera unidireccional al no resolver las inquietudes del particular.

Sobre el alcance de este derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras, en sentencias del 4 de abril de 2001 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y del 15 de agosto de 2002 (caso William Vera), lo siguiente:

“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

Planteado así el asunto, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa y coherente con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que se le conceda o no lo que pidió.

En relación con esta última afirmación, debe destacarse que este derecho tiene ciertos límites y al respecto hay general aceptación en la doctrina en señalar que el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone la necesidad ineludible para la autoridad a quien se dirija que tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado, de acuerdo con las reglas que regulen su conducta como ente del Poder Público.

Ahora bien, específicamente en el punto relativo a la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, no se puede perder de vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia matizó dicho criterio en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, al señalar que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”.

En esa oportunidad la referida Sala expresó que aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Además, bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que la Sala Constitucional consideró que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional determinó en el indicado fallo que la norma que prevé el recurso por abstención o carencia no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes” (artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999, tal como lo expresó la Sala.

Las anteriores consideraciones llevaron a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición, tal como en sus propios términos lo indicó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

Aplicando los anteriores criterios al caso sub iudice, esta Corte estima que el accionante tenía la posibilidad de acudir al ejercicio del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, en este caso, para satisfacer su pretensión de lograr el pago de los intereses moratorios producto de la demora en el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Universidad de Los Andes.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio diecinueve (19) y siguientes del expediente contentivo del caso bajo análisis, consta comunicación de fecha 22 de septiembre de 2004 dirigida por el accionante al Vice-Rector Administrativo de la Universidad de Los Andes, efectuando una serie de planteamientos con referencia al pago de sus prestaciones sociales y los intereses generados por éstas.

No obstante lo anterior, a la par se observa que dicha comunicación no se encuentra firmada y/o sellada como recibida, en ninguno de sus tres (3) folios, por las autoridades universitarias, motivo por el cual no se le podría considerar vulnerado el derecho de petición al accionante si no constan en las actas del expediente que la Universidad de Los Andes tuviera conocimiento cierto y efectivo acerca del contenido de la solicitud que el quejoso ha consignado junto con su escrito recursivo.

De manera tal que, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente que la Universidad de Los Andes tuviera conocimiento de los planteamientos efectuados por el peticionante, no surge obligación alguna en cabeza de dicha Institución Educativa en dar una respuesta oportuna y adecuada a las inquietudes manifestadas por el quejoso.

En tal virtud, y sin perjuicio de lo expresado previamente con respecto a la procedencia del recurso por abstención o carencia para denuncias como la analizada precedentemente, esta Corte desecha el alegato expuesto por la representación del Ministerio Público con referencia a la supuesta violación del derecho de petición del accionante, por no constar en las actas del expediente prueba alguna de que la Universidad de Los Andes haya recibido por parte del accionante planteamiento alguno referente al pago de los intereses de mora por concepto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Sede Constitucional que el accionante ha denunciado la vulneración del derecho a percibir los intereses moratorios de sus prestaciones sociales por parte de la Universidad de Los Andes, derecho previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Fundamental, señalando al respecto que a través de la interposición del amparo constitucional pretende el reconocimiento de tal derecho.

Ahora bien, cabe señalar que el especialísimo mecanismo judicial del amparo constitucional ha sido concebido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la abundante jurisprudencia que sobre la materia se ha dictado, como un mecanismo para lograr el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, o la que más se asemeje a ellas, como consecuencia de la vulneración o amenaza efectiva de vulneración de los derechos constitucionales producto de algún acto, hecho u omisión proveniente de alguno de los entes públicos, en el caso específico de la especial materia que nos ocupa que es el contencioso administrativo.

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter meramente preventivos, restitutorios o restablecedores del derecho o garantía denunciado como vulnerado. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica al derecho que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

“(…) El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez (…)” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, de la cual se desprenda una vulneración a derechos o garantías constitucionales, siendo, por tanto, la labor del juez constitucional la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la declaración, creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia N° 455 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

Este criterio ha sido ratificado por la misma Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones N° 848 del 28-07-00 Caso: Luis Alberto Baca; N° del 2658 14-12-01 Caso: Nexi María Torres; N° 61 del 24-01-02 Caso: Xerox de Venezuela, C.A., entre otras posteriores) por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, el objeto de la acción de amparo constitucional incoada en el caso sub iudice es lograr el reconocimiento del derecho que ostenta el accionante a percibir los intereses de mora que se hayan causado como consecuencia de la demora en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Universidad de Los Andes.

Como se evidencia de los hechos narrados, en el presente caso no se ha requerido el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, sino, por el contrario, el accionante busca que se le reconozca o se le constituya una situación jurídica nueva. Tal situación, hace que la acción constitucional interpuesta resulte improcedente, en virtud de lo expresado supra y aunado a ello resulta igualmente improcedente por no constar en autos evidencia alguna de la cual pueda esta Corte concluir que efectivamente la Universidad de Los Andes se haya negado de manera expresa a pagar al accionante los intereses moratorios generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas luego de su jubilación, en cuyo caso efectivamente se podría desprender la voluntad de la Universidad de infringir los derechos constitucionales del quejoso, lo cual en el presente asunto no se verificó, tal como se ha expuesto supra.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, como de los alegatos expuestos en la audiencia constitucional efectuada en el caso sub examine, no se evidencia la existencia de documento alguno que demuestre que la mencionada Universidad pretende o amenaza con desconocer el derecho del accionante a percibir los intereses moratorios por concepto de sus prestaciones sociales.
A mayor abundamiento, cabe destacar finalmente que el derecho al pago de los intereses moratorios producto de la demora en el pago de las prestaciones sociales, alegado como conculcado por el accionante, ya se encuentra reconocido en nuestra Carta Magna en el artículo 92, el cual establece el derecho de los trabajadores a percibir prestaciones sociales como recompensa a la antigüedad en el servicio, catalogándolas como créditos laborales de exigibilidad inmediata y además que toda mora en su pago genera intereses, constituyendo deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En tal virtud, al encontrarse consagrado tal derecho a nivel constitucional, no necesita reconocimiento alguno por parte de los órganos jurisdiccionales previo a su goce, ejercicio o exigibilidad por parte de los trabajadores, ya que, como se señaló supra, el constituyente ha concebido, y desarrollado en su ley especial, a la acción de amparo constitucional como un medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de inminente violación. Así, por interpretación a contrario, no ha sido concebido tal mecanismo judicial como un medio de reconocimiento de esos derechos y garantías constitucionales que ya encuentran declaración expresa en nuestra Carta Magna, ya que ello implica per se un camino para su efectividad y vigencia.

En consecuencia, analizadas las actas que conforman el expediente y los argumentos proferidos por las partes en el Acto de Exposición Oral, esta Corte observa que no cursa en autos elemento alguno que permita evidenciar la vulneración del derecho constitucional del accionante a percibir el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de sus Prestaciones Sociales, ni cursa en autos manifestación alguna de voluntad del denunciado como agraviante en orden a un eventual desconocimiento de este derecho.

Quedan en estos términos expuestas las razones que sirvieron de fundamento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para emitir el dispositivo del fallo dictado con ocasión de la audiencia constitucional de la presente causa, celebrada en fecha 2 de noviembre de 2005.

Con respecto a la diligencia consignada por el accionante en fecha 9 de noviembre de 2005, en la cual solicitó a esta Corte que se anexe al presente expediente la documentación que corre inserta en el expediente N° AP42-N-2004-001841, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

En la vía procesal del amparo constitucional el debate procesal se desarrolla y se agota hasta el momento en que se realiza y concluye la audiencia constitucional oral, no pudiendo el juez constitucional tomar en consideración, elementos, alegatos o solicitudes que no hayan sido explanados hasta dicha oportunidad, aun cuando estos consten en autos con posterioridad a la audiencia y pueda el Juez disponer de ellos antes de la publicación del texto íntegro del fallo.

Aceptar lo contrario significaría romper con el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso, al otorgar una suerte de ampliación del lapso para el ejercicio de la defensa a una de las partes, así como el otorgamiento de una modalidad adicional de ejercerla. Ello además supondría una lesión al principio de igualdad procesal, no sólo porque se le otorga una oportunidad adicional para alegar, sino porque además enerva la posibilidad de la otra parte de contradecir los argumentos o solicitudes que no fueron expuestos oralmente y que se hallan contenidos en un escrito consignado en la oportunidad en que tiene lugar la audiencia oral. En términos similares se pronunció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 117 del 12 de agosto de 2004.

Con vista en lo anterior esta Corte estima que, aunado a que la solicitud expuesta por el accionante en su diligencia del 9 de noviembre de 2005 ha sido consignada de manera extemporánea por haberse efectuado con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, tal solicitud resulta totalmente inoficiosa a los fines de la exposición por parte de esta Sede Constitucional de las razones en las cuales fundamentó el dispositivo dictado al culminar dicha audiencia pública. En consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE tal solicitud tal como lo expresará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.318, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por no cursar en autos elemento alguno que permita evidenciar la vulneración del derecho constitucional del accionante a percibir el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de sus Prestaciones Sociales, así como tampoco cursa en autos ninguna manifestación de voluntad del accionado en orden a un eventual desconocimiento de este derecho.
2. IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el accionante mediante diligencia presentada el 9 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Presidenta


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Vicepresidente-ponente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Juez



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2005-000881.-
ASV / e.-



En la misma fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3213.


La Secretaria