Exp. N° AP42-O-2005-000995
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1° de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 81.406 y 98.663, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 78 , Tomo 570-A-Qto., contra el Auto de Ejecución dictado por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 14 de octubre de 2005, el cual fue notificado a la accionante en fecha 28 del mismo mes y año.

Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 3 de noviembre de 2005 se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, mediante la cual consignó poder original que acredita su representación. Asimismo solicitó pronunciamiento acerca de la admisión y la medida cautelar invocada.

En fecha 14 de noviembre de 2005 se recibió escrito presentado por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida por el abogado Alberto Vitoria Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.095, mediante el cual solicitaron se les tome como parte en el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el auto de ejecución impugnado fue dictado en el procedimiento de amparo constitucional iniciado por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas en contra de la Corporación Invercampa, S.A. y del Concejo Municipal del Municipio Ortiz del Estado Guárico.

Señalaron que el 8 de junio de 2005 su representada recibió una boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2005, notificándole de un auto de la misma fecha dictado por el Juzgado accionado, mediante el cual “(…) se ordena requerir a los representantes legales de las firmas PLUSPETROL Venezuela, S.A. y SUELOPETROL, información sobre la legitimación que ostentan respecto a la ocupación y / o tenencia de los terrenos en los cuales realizan sus actividades de exploración, específicamente los referidos a La Posesión General La Cañada, ubicada en jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico”, ordenándose en consecuencia la notificación de su mandante “…en condición de colaborador de la administración de justicia”. (Resaltados de la accionante)

Manifestaron que dicha boleta de notificación estuvo acompañada del auto supra referido y de otra boleta de fecha 6 de junio de 2005, que establecía que “Dicha información deberá tener lugar dentro del lapso de TRES (03) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, indicándosele que la falta de acatamiento dentro del término fijado se considerará desobediencia a la autoridad”, expresando al efecto que su representada no fue parte ni tuvo conocimiento de la existencia de ese procedimiento de amparo constitucional, habiendo tenido conocimiento de éste a través de la mencionada boleta de notificación. (Mayúsculas de la accionante)

Indicaron que mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 1999 el Juzgado supuestamente agraviante declaró con lugar la aludida acción de amparo constitucional, ordenando al Municipio Ortiz del Estado Guárico “…se abstenga en (sic) continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA, (…); se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento, sobre el área de la mencionada Posesión General” y que, posteriormente, en fecha 2 de julio de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó tal decisión y declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, siendo el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la anterior decisión y ordenó a la mencionada Corte dictar un nuevo fallo, de acuerdo a los parámetros señalados por esa Sala. (Mayúsculas de la accionante)

Que en ejecución de ese mandato, en fecha 21 de diciembre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó nueva decisión y confirmó la sentencia del 5 de mayo de 1999 dictada por el Órgano Jurisdiccional accionado, quedando definitivamente firme la decisión de amparo constitucional, y observándose, según alegaron, que dicha sentencia no recayó sobre su representada.

Indicaron que la información requerida por el Juzgado accionado fue debidamente respondida por su mandante el 15 de junio de 2005, oportunidad en la cual expresó que dicha respuesta había sido otorgada sin que implicara aceptación de los dichos de la parte actora en el proceso en el cual su representada no formó parte.

Además, señalaron que el 15 de agosto de 2001 el Ministerio de Energía y Petróleo otorgó a su representada una licencia para proyectos de desarrollo de fuentes de gas, que para el ejercicio de esa licencia contrató a la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., y que ni su mandante ni su contratista ejercen actualmente ocupación ni tenencia alguna de ningún terreno en el área de Barbacoas, ni en los supuestos terrenos referidos a la Posesión La Cañada, de los cuales desconocen sus límites.

Que el referido Juzgado Superior -Accidental- dictó un nuevo auto en fecha 29 de junio de 2005, en cuya boleta de notificación se le ordenó a su representada “(…) remitir a es[e] Juzgado Superior (…) copia auténtica de la documentación oficial que respalde la adquisición, transporte y vigilancia armada del lote de explosivos que fueron depositados en los terrenos de la Posesión General La Cañada (…)” y “Por cuanto el único elemento aportado por SUELOPETROL, C.A. está referido a la celebración de un contrato de arrendamiento con la firma mercantil ALGODONERA CENTRAL, C.A. (ALCENCA); se ordena al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ CARRASCO, en su carácter de Presidente de ALGODONERA CENTRAL, C.A. (ALCENCA), remitir a es[e] Juzgado Superior, (…) copia de los títulos que acreditan la titularidad del dominio de su representada sobre el terreno y las bienechurías objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de octubre de 2005 con la empresa SUELOPETROL, S.A., S.A.C.A.” y que de la misma forma le advirtió el Juzgado de la causa que “Visto que se evidenció alarma y preocupación en la representación legal de SUELOPETROL, C.A., el Tribunal le indica que en el presente caso no se está evaluando ni investigando su actividad, ni ésta está incluida en el fondo del asunto debatido en un causa que está sentenciada; adicionalmente, le recuerda su obligación de colaborar con el ejercicio de las funciones públicas cuando ello le sea requerido por la autoridad”. (Negrillas y mayúsculas de la accionante)

Declararon que la boleta de notificación que acompañó al anterior auto, de la misma fecha 29 de junio de 2005, contiene además la siguiente mención: “La información solicitada tiene por objeto ubicar el alcance del interés público envuelto en el Proyecto, no solo por el contenido (evaluación de fuentes de gas) sino en particular por el compromiso público que pudiera estar involucrado en él a futuro, lo que comportaría ceder el interés particular en beneficio del general…” ante lo cual su representada respondió mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005 en el cual proporcionó la información solicitada.

Que “Finalmente, en fecha 14 de Octubre de 2005, el Tribunal Superior Accidental libró Boleta de Notificación a [su] representada, mediante la cual ordenó ‘…en su condición de titular de las Licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas denominadas Barbacoas y Tiznados, expedidas a su nombre por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones (…), SATISFACER a la ciudadana María Eliza Díaz Tomas, (…) en su condición de propietaria del inmueble conocido como Posesión General La Cañada (…) la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) suma esta (sic) equivalente a la que ilegalmente fuera pagada por ella al tercero Algodonera Central, C.A. para ocupar terrenos dentro de la referida posesión. Cantidad ésta que deberá ser consignada por ante la Secretaría de es[e] Tribunal Superior, mediante cheque de gerencia librado a nombre de María Elisa Díaz Tomas (…)” y que dicha boleta fue llevada a las oficinas de los apoderados judiciales de la empresa en fecha 28 de octubre de 2005, practicándose de este modo irregular, la notificación y que “Ante el exabrupto contenido en dicha boleta es que [su] representada acude ante esta Corte, a fin de buscar protección constitucional en la flagrante y evidente violación de sus derechos fundamentales”.

Indicaron que PLUSPETROL no puede intentar ningún otro recurso o medio procesal preexistente que permita detener esta grosera violación constitucional, pues se trata de un acto de ejecución de una sentencia de amparo, dictada en un procedimiento en el cual ésta nunca ha sido parte y que el Auto Impugnado establece un plazo arbitrario y perentorio de cinco (5) días para su cumplimiento por parte de su representada, es decir, que establece un plazo para que consigne un cheque de gerencia a nombre de la mencionada, considerando los apoderados judiciales de la accionante que “la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en fecha 14 de octubre de 2005, se configura como una decisión que ‘modifica y amplía’ la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 5 de mayo de 1999 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000”, colocando a su mandante, a su decir, en una especial situación que sólo puede ser protegida a través del amparo constitucional.

Seguidamente denunciaron la infracción de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto su representada nunca fue parte en el procedimiento de amparo que dio lugar al acto impugnado y que “Sin embargo, de manera totalmente ilegal e incomprensible, sin escuchar a PLUSPETROL en ninguna instancia y sin permitir a PLUSPETROL ejercer su derecho a la defensa, ordena a [su] representada consignar por ante la Secretaría del Juzgado Superior Accidental, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) en el plazo de cinco (5) días, mediante cheque de gerencia a favor de la accionante en amparo”, agregando al respecto que “uno de los elementos que más causa alarma en el presente caso, es que por auto de fecha 18 de mayo de 2005, y al momento de solicitarle a PLUSPETROL información sobre determinados aspectos de sus actividades, el Juzgado Superior Accidental señaló que tales requerimientos se le hacían a [su] representada en su condición de simple colaborador de la justicia, y nunca como parte”. (Resaltados de la accionante)

Asimismo, tomando en cuenta el dispositivo del fallo confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se cuestionaron “¿cómo se explica que el Juzgado Superior Accidental, sin que PLUSPETROL haya sido parte en el referido proceso y luego de que la sentencia de amparo constitucional quedara definitivamente firme, le ordene a pagar la cantidad de (…)? La respuesta es simple: no hay forma de explicarlo, el Juzgado Superior Accidental violenta gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada PLUSPETROL, y la presente acción de amparo constitucional es el único medio idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos de [su] representada” ya que es evidente, a su decir, que el Juzgado supuestamente agraviante nunca le dio a su representada ni los medios ni la oportunidad para defenderse. (Resaltados de la accionante)

Continuaron señalando que igualmente se le ha vulnerado a su mandante el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “en caso de que PLUSPETROL deba ser condenada al pago de determinada cantidad de dinero, ello debe ser ordenado por otro Tribunal, siguiendo un procedimiento totalmente distinto al proceso de amparo. En resumen, el Juzgado Superior Accidental se ha excedido claramente en el ejercicio de sus funciones, pues conociendo de una acción de amparo, NO ES EL JUEZ NATURAL PARA CONDENAR AL PAGO DE SUMAS DE DINERO. Insistimos en que el Juez natural para condenar a PLUSPETROL al pago de sumas de dinero derivado de un Contrato Civil o Mercantil, es el Juez de Primera Instancia de la localidad, con competencia en la materia Civil o Mercantil, y no un Juez Superior Accidental que esta (sic) conociendo de una acción de amparo constitucional”. (Resaltados de la accionante)

Recalcaron que los términos en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo protegió el derecho de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas están perfectamente definidos en la sentencia del 21 de diciembre de 2000 y, en tal sentido, la protección constitucional otorgada a esa ciudadana le exigía el inicio de un procedimiento por vía principal que permitiera dilucidar los límites del derecho de propiedad de que se dice titular, sin que hasta la presente fecha su representada haya sido llamada a participar en procedimiento judicial alguno a tal efecto y, siguieron expresando, que la pretensión de condenar a su representada al pago de un canon arrendaticio en virtud de un procedimiento de amparo, del cual no formó parte, viola flagrantemente los términos de la protección constitucional que fue otorgada, convirtiendo, según alegaron, a la acción de amparo en un procedimiento constitutivo.

Solicitaron medida cautelar provisionalísima alegando para ello que “la urgencia es tan evidente en el presente caso, que es[ta] Corte de lo Contencioso Administrativo, con solo leer el contenido del Auto Impugnado y confirmar que se trata de un acto derivado de un amparo constitucional y verificar igualmente, del contenido del mismo, que se ordena a PLUSPETROL a pagar, sin dar ningún explicación (sic), la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) es suficiente para SUSPENDER LOS EFECTOS DEL MISMO”. (Resaltados de la accionante)

Finalmente solicitaron la admisión y declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta “y en consecuencia NEUTRALICE PERMANENTEMENTE LOS EFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO, protegiendo a PLUSPETROL contra la violación de sus derechos constitucionales”.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así pues, en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra el Auto de Ejecución de fecha 14 de octubre de 2005 dictado por el JUZGADO SUPERIOR -Accidental- EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra el Auto de Ejecución dictado en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior -Accidental- en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con base en las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, nuestro Máximo Tribunal fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo ejercidas contra sentencias para lo cual dispuso lo que de seguidas se expone:

“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara (sic) la decisión impugnada (…)”.

Tomando en cuenta lo anterior, y a los fines de la admisión, esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo) según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

De igual forma, la sentencia citada supra establece que los amparos que se intenten contra decisiones judiciales deberán ser interpuestos con copia certificada del fallo objeto de la acción, verificándose que en el caso sub examine la accionante ha acompañado a su libelo documento original de la boleta de notificación que contiene la orden de pago supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.

Finalmente se ORDENA insertar copia certificada del presente fallo en el expediente N° AC 4888, relativo a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas contra el Municipio Ortiz del Estado Guárico y la sociedad mercantil Invercanpa, S.A., el cual cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para lo cual se ordena remitir dicha copia certificada al mencionado Juzgado.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar a la accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa inicial del procedimiento de amparo si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la quejosa en el presente caso solicitaron medida cautelar alegando para ello que “la urgencia es tan evidente en el presente caso, que es[ta] Corte de lo Contencioso Administrativo, con solo leer el contenido del Auto Impugnado y confirmar que se trata de un acto derivado de un amparo constitucional y verificar igualmente, del contenido del mismo, que se ordena a PLUSPETROL a pagar, sin dar ningún explicación (sic), la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) es suficiente para SUSPENDER LOS EFECTOS DEL MISMO”.

Ahora bien, esta Sede Constitucional observa que la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, tiene como objeto principal suspender los efectos del auto dictado en etapa de ejecución de sentencia de amparo constitucional por el Juzgado Superior -Accidental- en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2005, en el cual se le ordenó pagar a la sociedad mercantil Pluspetrol, C.A., en el proceso en el cual se dictó dicha decisión judicial, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) aún cuando, a decir de la referida empresa, ésta no actuó durante el procedimiento de amparo constitucional del cual emanó la sentencia que se pretende ejecutar, habiendo sido dictado el mencionado auto en contravención de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo alegado.

Planteada la solicitud cautelar en los términos que anteceden, esta Corte aprecia, según su prudente arbitrio, que no resultan suficientes los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la accionante a los fines de la comprobación de la inminencia y gravedad del daño alegado por la quejosa, tomando en cuenta que para ello es necesaria la existencia de elementos de convicción de tales circunstancias, lo cual en el presente caso no se constatan, no quedando en consecuencia, a criterio de esta Corte, debidamente fundamentada la solicitud cautelar, al menos en esta etapa de admisión. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. Así se decide.

V
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS

Esta Corte observa que en fecha 14 de noviembre de 2005 la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida por el abogado Alberto Vitoria Rendón, presentó escrito mediante el cual solicitaron se les tome como parte en el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía) sostuvo lo siguiente:

“(…) cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral (…)”.

En tal sentido, siendo que en el caso del amparo constitucional ejercido contra decisiones judiciales, resalta claramente la necesaria participación de los sujetos distintos a las partes principales del amparo, por tratarse de una decisión judicial que afecta los derechos e intereses de otras partes, es imprescindible notificar a todos los intervinientes en el juicio primigenio.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, en aras de preservar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la notificación de las partes intervinientes del juicio primigenio que dio lugar a la boleta de notificación impugnada, para que, luego de que conste en autos dichas notificaciones y previa fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia pública, comparezcan para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae el presente fallo, lo cual se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar por los abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 81.406 y 98.663, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 78 , Tomo 570-A-Qto., contra el Auto de Ejecución dictado por el JUZGADO SUPERIOR –ACCIDENTAL- EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 14 de octubre de 2005, el cual fue notificado a la accionante en fecha 28 del mismo mes y año.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta
3. ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4. ORDENA notificar al Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5. ORDENA notificar la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, al MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., de acuerdo a los datos que consten en autos, con la finalidad de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia.
6. ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
7. Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
8. ORDENA insertar copia certificada del presente fallo en el expediente N° AC 4888, relativo a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas contra el Municipio Ortiz del Estado Guárico y la sociedad mercantil Invercanpa, S.A., el cual cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para lo cual se ORDENA remitir dicha copia certificada al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Presidenta



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Vicepresidente-ponente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Juez



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2005-000995.-
ASV / e.-



En la misma fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03212.

La Secretaria