Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-000928


En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.466 de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, actuando en nombre propio y en su condición de DELEGADO de la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE KENPO, asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, contra los ciudadanos IGOR JOSÉ APONTE y YAJAIRA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.547.771 y 3.969.516, respectivamente, “(…) quienes actuaron en su supuesto carácter de Presidente y Secretaria General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO (…)”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 4 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

El 11 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, previa distribución, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.

El día 14 de noviembre se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 12 de septiembre de 2005, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:

Señala la parte actora que el 25 de mayo de 2004 “(…) mediante Hoja de Ruta N° 518, emanada del Despacho de la Presidencia del IND, se dejo (sic) constancia, que por instrucciones del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro de Educación y Deportes, se ordenó determinar las continuas irregularidades que existen en el seno de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, producto de mis continuas y constantes denuncias (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Así, expresa el ciudadano Jesús Escalante Patiño que la Providencia Administrativa N° 145/2004 dictada por el Directorio del IND el 28 de diciembre de 2004, señala a varios Dirigentes Deportivos de la Federación Venezolana de Kenpo como infractores deportivos, “(…) según informe que a tal efecto emitiera el funcionario Ad-Hoc, Eulises Rojas, adscrito a la Dirección de Auditoria Interna de ese Organismo, nombrado para tal efecto, y que es importante destacar que estos Informes, fueron considerados por mandato de ésta (sic) máxima autoridad deportiva, como plenas pruebas y agravantes en dicha causa, …omissis…, pues bien, dentro de éstos (sic) responsables, se encuentran claramente señalados los ciudadanos IGOR JOSÉ APONTE Y YAJAIRA GONZÁLEZ, los cuales se encuentran actualmente usurpando los cargos de Presidente y Secretaria General de la Federación respectivamente, y para mayor abundancia tomando decisiones dentro del seno de la Federación, que por supuesto son a todas luces ILEGALES E INCONSTITUCIONALES”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Por otra parte, indica el actor que el 18 de febrero de 2005, el ciudadano Igor José Aponte se dirigió “(…) a uno de los miembros del Directorio del IND, para solicitar aclaratoria de las nuevas elecciones de autoridades Federativas, esto a todas luces demuestra que ha ADMITIDO Y RECONOCIDO que se encuentra suspendido como miembro de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Kenpo (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

En este sentido, transcribe el comunicado Oficial publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” en fecha 27 de febrero de 2005 emanado del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual informó que el status de la Federación Venezolana de Kenpo es el siguiente:

“N°: 36/ SITUACIÓN ACTUAL: intervenido sin Autoridad Provisional, se cursa averiguación por denuncia de la Embajada de USA, además, denuncia a la Fiscalía y Contraloría General de la república (sic) por la Asociación de Miranda/ OPINIÓN PROGRAMÁTICA (ALTO RENDIMIENTO): Malo / OPINIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: Malo / ENCUESTA NACIONAL: Cambio de Administración / FECHA DE ELECCIÓN: No han notificado fecha / LUGAR: No han notificado: HORA: En espera/ OBSERVADORES DEL IND: Profesor Eduardo Álvarez Camacho”.

Luego, señaló la parte accionante que el 6 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas según expediente N° S-171-0, practicó inspección judicial ante el Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Deportes, en la cual consta que “(…) las Autoridades deportivas presentes en la misma, ratificaron el hecho cierto de la suspensión de los identificados Infractores Deportivos en los siguientes términos:

‘… Tercero: El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que la Providencia Administrativa está vigente, y que para mayor ilustración y evacuación de la presente inspección nuestro informe presentado por el funcionario Eulises Rojas, funcionario Ad-Hoc del Directorio como máxima autoridad, el cual se ordena agregar mediante los medios mecánicos y de conformidad con los artículos ya antes nombrados, dándolos íntegramente por reproducidos y constante de 8 folios útiles. En relación a los particulares cuanto (sic) el notificado manifestó que el solicitante en su escrito de informe identificó plenamente y tiene conocimiento quiénes son los afiliados a la Federación Venezolana de Kenpo …(sic), por ende el organismo, en ningún momento ha instado a la Junta Directiva ni las Asociaciones afiliadas a la Federación Venezolana de Kenpo ha (sic)realizar proceso eleccionario a través de la Federación, pero no a la Junta Directiva …’” (Resaltado de la parte accionante).

Continúa la parte actora afirmando que “(…), las autoridades competentes del IND, han identificado plenamente a los Dirigentes Deportivos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, por lo que aún se encuentran inhabilitados para actuar en cualquier actividad deportiva Federada, mediante un Acto definitivamente firme …omissis… que jamás fue impugnado en los términos y lapsos legales establecidos para tales efectos”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Luego, asevera que “(…) éstos irregulares dirigentes deportivos, se han dado a la tarea de desobedecer flagrantemente el mandamiento de la Providencia Administrativa N° 145/2004 …omissis…, usurpando y secuestrando los cargos más relevantes de autoridades de la Federación (Asamblea General, Junta Directiva, Consejo de Honor y Dirección Técnica Nacional), y para mayor abundancia en su contradictorio actuar, han decretado ILEGAL e INCONSTITUCIONALMENTE la desincorporación de la Selección de Kenpo del Estado Miranda de los venideros Juegos Deportivos Nacionales ‘Los Andes 2005’, a celebrarse entre los días Lunes 19 y Miércoles 21 de diciembre de 2005, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira (…)” (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Asimismo, aduce que el 25 de agosto de 2005, los presuntos agraviantes se dirigieron al Director de Alto Rendimiento del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda “(…), a los fines de notificarle de una supuesta Asamblea General de la Federación, que decide la desincorporación de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda y de sus Atletas del venidero zonal clasificatorio N° 4 de los Juegos Deportivos Nacionales ‘Los Andes 2005’, no obstante, le manifiestan al aludido funcionario, que invitan a nuestra Asociación a realizar la respectiva afiliación para que así pueda participar en las demás actividades programadas por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO para el año 2005. Donde cabe preguntarse, ¿En qué se fundamentaron para violentar el sagrado derecho constitucional de igualdad de condiciones, para excluirnos de los Juegos Deportivos Nacionales ‘Los Andes 2005’ y permitirnos participar en otras de menor importancia? (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Posteriormente, afirma el actor que en fecha 28 de agosto de 2005, los ciudadanos Igor José Aponte y Yajaira González elaboraron un acta dirigida a los funcionarios del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, la cual fue convalidada por una irregular Comisión Técnica Nacional, -por cuanto estaba integrada igualmente por personas inhabilitadas para ejercer sus cargos- confirmando la supuesta decisión tomada por la Federación Venezolana de Kenpo respecto a la desincorporación de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda y de sus atletas en el clasificatorio “Los Andes 2005”.
En el mismo sentido, alega que los presuntos agraviantes están inhabilitados para tomar la decisión mediante la cual se excluye a la Asociación de Kenpo del Estado Miranda de los juegos deportivos nacionales “Los Andes 2005”, “(…), en primer lugar: por el hecho cierto que están usurpando el cargo de Presidente y Secretaria General de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, ya que están en franco y abierto desacato a la decisión del IND; y en segunda (sic) lugar: se suprime el Procedimiento Disciplinario que a tal efecto se debe instaurar en todo proceso, cuando pretendieron como en el caso de marras, desafiliar e inhabilitar a toda una Selección Deportiva Estadal, de unos juegos de tanta envergadura e importancia como lo son los JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES, y para mayor abundancia actuaron en dualidad de funciones, usurpando igualmente los cargo (sic) de miembros de la Comisión Técnica Nacional, y que de una manera absurda e inverosímil, en un período de tres días (25 al 28 de agosto de 2005), se realizaron dos (2) irregulares procesos disciplinarios con distintas autoridades y distintos argumentos, sin que nuestra Asociación pudiera haberse enterado de estos procedimientos, siendo extremadamente contradictorio en ambos casos, que la decisión adoptada deviene de ilegales e inexistentes Asambleas Generales de Asociaciones (…)”. (Resaltado de la parte accionante).

Por otra parte, asevera que “(…) jamás fuimos notificados, mucho menos, tuvimos conocimiento de ningún procedimiento disciplinario en nuestra contra por parte del IND, que en este caso en particular, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Deporte y 17 de su Reglamento N° 1, además calificado en Sentencia (sic) 1110 de fecha 22 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el único Órgano competente para actuar en estos casos, con lo cual y a todas luces, queda demostrada la flagrante violación a la norma constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

En razón de lo expresado, la parte accionante solicitó lo siguiente:

En primer lugar sea “(…) valorada la URGENCIA que el caso amerita, a los fines (sic) evitar se sigan causando mayores daños irreversibles e irreparables, asimismo, ADMITA, SUSTANCIE Y EVALUE todas las pruebas promovidas en este escrito, y conforme a derecho, declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, restableciendo nuestro Derecho Constitucional de la Legítima Defensa y Debido Proceso, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

En segundo lugar se “(…) ORDENE a los identificados infractores deportivo (sic) demandados en éste (sic) Acto, presentar y consignar ante ésta Honorable Corte, la vigente Providencia Administrativa o Acreditación correspondiente, que los faculte para actuar dentro del seno de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, como legítimos representantes de la misma. Y en su defecto, dictamine sobre la ilegalidad de sus actuaciones”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Asimismo, solicitó se “(…) ORDENE LA RESTITUCIÓN e INCORPORACIÓN inmediata para su participación, a la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA a los eventos Federados incluyendo a los JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES, con las debidas garantías que se han de tomar en cuenta para nuestros Atletas, a fin de resguardar los resultados obtenidos en dichos eventos, y así colocarlos en igualdad de condiciones con el resto de los Atletas y las distintas Asociaciones de Kenpo del país que se mantienen participando actualmente”.

Igualmente, requirió que se le ordene a “(…) todos los identificados infractores deportivos, abstenerse de seguir usurpando cualquier cargo en el seno de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, y se sometan íntegramente a la suspensión de funciones federadas y deportivas, que contra ellos ha adoptado el Directorio del Instituto Nacional de Deportes según Providencia Administrativa N° 145/2004 de fecha 28 de diciembre de 2004 (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Finalmente, instó que “(…), en virtud de que el Artículo 29 de la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales …omissis…, establece un lapso para poder celebrar el respectivo clasificatorio, por lo menos, noventa (90) días continuos de anticipación a la fecha de inauguración a los propios Juegos Deportivos Nacionales (19 y 22 de diciembre de 2005), y estando en tiempo hábil, toda vez, que resta a la fecha un lapso de 7 días para que se aplique dicha norma, a los fines de evitar quedar fuera de los aludidos eventos, JURO la URGENCIA de resolver el caso, por cuya necesidad, invoco la oportuna y adecuada Tutela Judicial Efectiva establecida en los Artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se habilite el tiempo necesario para tal fin (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

La parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional “(…) obtener un mandamiento que ordene a la Federación Venezolana de kempo (sic) la incorporación inmediata para su participación, de la Asociación de Kempo (sic) del Estado Miranda, a los eventos federados, toda vez que señala el accionante, (sic) arbitrariamente fueron desincorporados por autoridades sin competencia para ello y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido. De manera pues, que estamos ante la presencia de una actuación o vía de hecho emanada de una Federación Deportiva, que depende del Instituto Nacional de Deportes”.

A este respecto, la misma sentencia indicó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, “(…) asignó las competencias específicas a cargo de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y entre las mismas, no se encuentra atribuidas la competencia ara (sic) conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos emanados del Instituto Nacional de Deportes o de los (sic) Federaciones Deportivas dependientes del mismo, motivo por el cual, considera este Juzgador, en aplicación de los criterios de afinidad que rigen en materia de amparo constitucional, que tampoco resulta competente para conocer de los amparos que se interpongan contra esos mismos actos o actuaciones materiales, pues, ella se inscribe en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el carácter de ente Nacional que ostenta el Instituto Nacional de Deportes”.


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.

Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto presuntamente violatorio del derecho constitucional invocado, fue dictado por los ciudadanos Igor José Aponte y Yajaira González en el supuesto carácter de Presidente y Secretaria General de la Federación Venezolana de Kenpo, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos),en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”.

…omissis…

Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:

‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.

…omissis…

Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs CONAC), y el 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte”.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”.


En este orden de ideas, la Federación Venezolana de Kenpo es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Deporte, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad.

Dichos actos administrativos, cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada y que ha sido catalogada como de utilidad pública (artículo 4 eiusdem) están sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza del acto recurrido, debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control judicial de dicho acto, no está atribuido a la Sala Político Administrativa, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso, en consecuencia acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que el amparo constitucional constituye una acción “adicional”, toda vez que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo.

Lo anterior no constituye una derogatoria de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como lo ha señalado la referida Sala, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico a disposición del justiciable, en última instancia están concebidos para garantizar el respeto a las disposiciones constitucionales, por lo que debe atenderse en primer término al uso de esos medios antes de recurrir a la vía “adicional” que constituye la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.080 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005).

Así, en el presente caso, adujo la parte accionante que le fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, expresó que la mencionada violación se produjo como consecuencia de las actuaciones de los ciudadanos Igor José Aponte y Yajaira González “(…), quienes …omissis… en su supuesto carácter de Presidente y Secretaria General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO (…)”, afectaron de manera directa a los atletas adscritos a la Asociación de Kenpo del Estado Miranda, por cuanto no se les permitirá participar en los Juegos Deportivos Nacionales “Los Andes 2005”.

Determinado lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir el criterio que ha reiterado nuestro Máximo tribunal, en sentencia N° 1.210 de fecha 19 de octubre de 2000, (caso: Ferro-Aluminio C.A.) dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, de la citada decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, emerge que el Juez que conoce de la acción de amparo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales, sublegales y mucho menos cláusulas de carácter contractual.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por la accionante, se circunscribe a que esta Corte examine la legalidad de la actuación material ejercida por los ciudadanos Igor José Aponte y Yajaira González en su supuesto carácter de Presidente y Secretaria de la Federación Venezolana de Kenpo, con ocasión al Acta levantada por los referidos ciudadanos en fecha 29 de agosto de 2005, dirigida al Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda (cursante a los folios 102 y 103 del expediente), mediante la cual se excluye a la Asociación de Kenpo del Estado Miranda de participar en los Juegos Deportivos Nacionales “Los Andes 2005”.

Siendo ello así, y visto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; y dado que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, (vid. Sentencia N° 494 del 31 de mayo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.); advierte esta Corte que existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, teniendo el recurrente la posibilidad jurídica de solicitar conjuntamente protección cautelar -bien sea de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o a través del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar, si los presuntos agraviantes actuaron conforme a derecho.

Ahora bien, resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios, y sin menospreciar las características propias que detenta la analizada acción, los particulares puedan hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada; así mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala (ratificada recientemente por sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, caso: Grupo AGC 2000 C.A.), se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y e virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; así, no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

Después de haberse desarrollado en la motiva del presente fallo el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte advierte que la accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría haberse intentado conjuntamente con algún medio de protección cautelar, no evidenciándose que haya recurrido al mismo y este haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que dice lesionada, para de esta forma acudir a la acción de amparo constitucional incoada.

En razón de lo anterior, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Siendo lo expuesto, argumento suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales, resulta obligatorio para competir en los Juegos Deportivos Nacionales haber cumplido con los eventos clasificatorios programados por el Instituto Nacional de Deportes, conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales, los cuales se celebran noventa (90) días continuos antes de la fecha de inauguración de los mismos.

Al respecto, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 12 de septiembre de 2005, restando, conforme a los propios alegatos del actor, sólo siete (7) días para la celebración de los eventos clasificatorios, por lo que cabe destacar que para el 23 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya habían transcurrido más de los siete (7) días mencionados; de allí que la presunta violación del derecho o la garantía constitucional denunciada como conculcada, constituye una evidente situación irreparable de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expresado, la acción de amparo interpuesta resulta igualmente inadmisible a tenor de lo previsto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, actuando en nombre propio y en su condición de DELEGADO de la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE KENPO, asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.768, contra los ciudadanos IGOR JOSÉ APONTE y YAJAIRA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.547.771 y 3.969.516, respectivamente, “(…) quienes actuaron en su supuesto carácter de Presidente y Secretaria General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO (…)”.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AJCD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000928


En la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03215.


La Secretaria