R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CARACAS DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°


En fecha 3 de noviembre de 2003, el abogado José Luis Vásquez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.199.191, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES en fecha 14 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.

El 22 de septiembre de 2005, la referida Sala declinó la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

El 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-3116 de fecha 5 de octubre de 2005, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

El día 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, debe esta Corte señalar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en su oportunidad por el ciudadano José María Peña Vásquez contra la empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., -ante el no cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 48 del 19 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del peticionante de amparo-, y “revocada la decisión apelada”.

En su escrito, alega el accionante que la decisión recurrida “viola flagrantemente por falta de aplicación las normas constitucionales de los principios laborales plasmados en el artículo 89 de la Constitución Nacional de 1999 (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; especial y particularmente el principio de la Interpretación más favorable, violación constituida en el hecho que siendo la norma 61 invocada por el aquo (sic) de una Ley Orgánica del Trabajo; y el invocado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic) por el Agraviante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, prefirió el Agraviante Juzgado aplicar esa norma que no es la más favorable al trabajador y a la luz de la nueva Constitución Nacional de 1999 (sic), es letra muerta evidentemente ante la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2000”.

Sostuvo de igual manera el accionante, que la mencionada decisión vulnera sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera que dado la ininteligibilidad del escrito libelar presentado por el accionante, ante la falta de señalamiento preciso de la actuación u omisión que considera como lesiva, así como de la indicación de los derechos conculcados en relación con su persona, en aras de salvaguardar una real tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte actora que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos su notificación, esclarezca a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la actuación u omisión que estima como lesiva así como los derechos constitucionales que presuntamente le han sido violados, y a su vez consigne copias de las sentencias aludidas tanto en el escrito libelar como en la sentencia objeto de impugnación, las cuales deberán ser traídas a los autos debidamente certificadas, con la advertencia de que el incumplimiento por parte del presunto agraviado de lo aquí señalado, traerá como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en la citada norma.






Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000970


En la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03214.

La Secretaria