REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007003
ASUNTO : IP01-P-2005-007003


AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado HENDRI GREGORIO COLINA SANCHEZ, por la Presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 11:00 Am, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al Ciudadano presente en esta Sala de Audiencia, el delito de Robo a Mano Armada Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y solicita se le decrete a dicho ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando dispuesto a declarar, lo hace de la siguiente manera: manifiesta el imputado que estando en el frente de su casa las 4:30 Pm, atendiendo el alquiler de teléfonos celulares que tiene en su casa, llego una Comisión Policial y preguntaron quien era Hendri, a lo cual respondió que era él, procediendo los policías a entrar a su casa tirandolo al piso y preguntándole que donde estaban los reales, entraron a la vivienda y revisaron los Cuartos y luego lo revisaron y le quitaron la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares, producto de la venta de Perros Calientes y el Alquiler de los referidos teléfonos, lo esposaron y se lo llevaron detenido.
Seguidamente se le da la palabra al Abogado defensor, quien manifiesta que esta es la oportunidad que tiene el juez, de tener contacto con las actas y verificar que los Actos que ellas contienen, no constituyan violaciones de Garantías y Normas Constitucionales, ya que lo que esta en juego es la Libertad o la Privación de libertad del Imputado y denuncia que los Funcionarios Policiales, pretenden y es una modalidad que vienen utilizando, al tratar de confundir o sorprender al Juez, haciendo Allanamientos de Morada, sin la respectiva Orden Judicial, maquillándola como una persecución en caliente del Imputado, cuando la realidad es que practican los Allanamientos sin la Mencionada Orden Judicial. Alega también que del Acta policial se evidencia que la misma se realizo en dos tiempos, el primero cuando la Comisión Policial acude al llamado que se le hace, en el cual se le informa de un robo en el Supermercado Independencia a las 12:30 de la tarde y otro cuando se trasladan a la dirección aportada por el supuesto testigo, que menciona al Hendri y es aquí donde surge la violación, por cuanto la Policía debía solicitar la debida Orden de Allanamiento de la casa de su representado, pero como no la solicitaron, utilizan el subterfugio de decir que el imputado mostró una actitud sospechosa y se dio a la fuga, para poder amparar el acto Ilegal, aboliendo de esta Manera la Orden Judicial. Manifiesta también que los Testigos que debían actuar como reconocedores, no se encuentran identificados en la Causa y que se tuvo conocimiento Extra oficial que los mismos no tienen relación con la Causa y no aparecen nombrados en la misma, señalando igualmente que se pretendía hacer la Rueda de Reconocimiento del imputado, con personas traídas por la propia victima. Señala que no existen Elementos de convicción en contra de su defendido, por cuanto una sola persona lo señala y la otra que nombra al tal Hendri, señala que fue a visitar unos amigos y allí se encontraba Hendri, para posteriormente señalar que no había reconocido a ninguna persona en el interrogatorio que se le hiciera. Por ultimo señala que su defendido se encuentra Privado ilegítimamente de Libertad por cuanto no había en su contra una Orden de Aprehensión, ni fue sorprendido en Flagrancia que son las dos excepciones a la falta de Orden Judicial y Solicita se decrete la Libertad Plena de su defendido. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la victima Ciudadano MANUEL FERREIRA y esta señala, que le llama la atención el hecho, que en dos oportunidades se le solicito el apoyo a la Comandancia de Policía, para que trajeran el relleno y realizar la Rueda de reconocimiento, que ayudaría a determinar la responsabilidad del imputado en el hecho, por cuanto él no puede decir si fue o no, por cuanto lo metieron el la Oficina y no podría reconocer al imputado, pero que ese apoyo de la Policía no se ha dado, que el día anterior le dijeron que trajera el relleno y como no sabe nada de leyes él lo había traído, enterándose por boca del Abogado que esto no se puede hacer, que muchos testigos, empleados, gente que estaba comprando en el negocio y están dispuestos a atestiguar, insistiendo en que se haga la Rueda de Reconocimiento, ya que le quitaron una gran cantidad de Dinero y prendas de fácil reconocimiento.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir quiere la presente Causa quiere hacer las siguientes consideraciones: Quiero como punto Previo darle respuesta al Ciudadano MANUEL FERREIRA, del porque no se pudo realizar la Rueda de Reconocimiento, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y que fue fijada en dos oportunidades por el Tribunal. La Rueda de Reconocimiento de Individuos, es un Acto de investigación que el Fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal, para que sea realizada previa a la Audiencia de Presentación de Imputado, para complementar los Elementos de Convicción en contra de la Persona detenida cuando de las Actuaciones Policiales, no se desprendan suficientes Elementos de Convicción, o los que hubiere no se encuentren claros, y como es un Acto de investigación , aunque se realice como una prueba Anticipada el Fiscal del Ministerio Publico esta en la Obligación de proporcionar el relleno necesario para la practica de la misma. Ahora bien, ha venido sucediendo que al solicitar el apoyo a las Fuerzas Policiales, estas proceden a detener un numero de personas en la calle, algunos que se encuentran trabajando, otros haciendo sus diligencias, comprando medicinas etc. o ejerciendo cualquier acto de su vida, por cuanto tenemos derecho al Libre Transito y que son traídos en contra de su voluntad al Circuito Judicial, constituyendo esto una practica Ilegitima de Privación de Libertad y de violación a los Derechos Humanos, por cuanto al llegar a esta sede, son mantenidos como delincuentes en el Garaje del Mismo y en condiciones nada envidiables, lo que a llevado a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a denunciar estos hechos irregulares.

Hecho el Punto Previo a la decisión el Tribunal se pronuncia seguidamente sobre los alegatos de las partes en esta sala de Audiencia: en cuanto a lo alegado por la defensa, este Tribunal quiere dejar claro, que no se puede pretender hacer de la Audiencia de Presentación de Imputado un Juicio pequeño, en el cual se debatan las pruebas que incriminen o exculpen al imputado, siendo que, la Audiencia de Presentación de detenido es el momento en la cual el Juez, entra en contacto con las actuaciones que provienen de la Fiscalia , donde el Juez de Control esta en el deber de analizar esas Actuaciones y concatenarlas con lo alegado por las partes en la Audiencia, para determinar si la responsabilidad Penal del Imputado pudiera verse comprometida al final de la misma y así llegar a la decisión que corresponda al caso concreto. En el presente caso tenemos que la defensa alega que los Funcionarios policiales violan la normativa legal, al disfrazar los Allanamientos y las detenciones ilegales que realizan, al ampararse en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las Excepciones a la falta de Orden de Allanamiento y utilizan perversamente la llamada persecución en caliente, para así poder practicar las Detenciones y es aquí donde el Tribunal hace hincapié en el sentido de que esta Circunstancia, a menos que este probada en lo Autos, no es objeto de debate el la Audiencia de Presentación, porque es el dicho de los Funcionarios que merecen fe Publica, contra el dicho del Imputado, no evidenciándose de las Presentes Actuaciones lo manifestado por la Defensa. Por otra parte alega la defensa que los testigos reconocedores, no están identificados en el Expediente y que extraoficialmente conoció, que el Relleno lo había traído la victima. Al efecto este Tribunal es categórico al respecto, en el sentido que el Tribunal no puede realizar una Rueda de Reconocimiento, con personas que no se encuentren formando parte de la Causa, bien como Victimas o como testigos, ni tampoco cometería el error garrafal de Practicar dicha Rueda con relleno traído por la victima, ya que el mismo seria nulo de pleno derecho, en todo caso la Fiscal Tiene un Lapso de investigación, dependiendo de la decisión que se tome, para tomarle actas de entrevistas a las Personas que la Victima a señalado en esta Sala y posteriormente solicitar al Tribunal la Realización de la Mencionada Rueda con esas Personas.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditado en las actas del expediente las siguientes Actuaciones: 1) Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede Coro, en la cual se explana como sucedieron los hechos y explican que mientras se encontraban realizando labores de inteligencia por la diferentes calles y avenidas de la Ciudad, específicamente por la Plaza del Indio Manaure, donde a tempranas horas se había reportado un Robo en una Panadería y la centralista reporta que en el Supermercado Independencia, cuatro sujetos habían practicado un Robo, trasladándose al sitio a fin de practicar las diligencias necesarias, procediendo a entrevistar de trabajadores y encargados del local, los cuales aportan las Características de los cuatro sujetos y que en ese momento se le acerca un sujeto manifestando que era funcionario Policial y les dijo que mientras esperaba a su novia en la plaza del Indio Manaure, se percato que en el Supermercado Independencia se había cometido un robo y entre otras cosas señalo como Autor a un sujeto apodado el Hendri, indicando su dirección exacta de habitación, motivo por el cual se trasladaron a la señalada dirección y al llegar a la Calle Providencia con calle el sol, avistaron un sujeto que al notar la presencia Policial opto por darse a la fuga e introduciéndose en una vivienda, por lo que amparados el Articulo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron a la misma, procediendo a la detención del Sujeto. A la Presente Acta Policial, este Tribunal le da el valor de Elemento de Convicción, pero por si sola no es capaz de producir certeza en el Juez, para demostrar la presunta Autoría del Imputado en esta Audiencia. 2) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano MANUEL FERREIRA, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Coro, en la cual expone que siendo mas o menos las 12:30 Pm, se encontraba en su negocio en compañía de dos personas, cundo se asomo a la puerta una persona con el rostro cubierto con su franela, portando un revolver, les dijo que era un atraco y que se tiraran al suelo sin hacer resistencia y relata como los despojan de una fuerte cantidad de dinero y joyas y al interrogatorio del funcionario manifiesta que no tuvo la oportunidad de reconocer a los sujetos, por cuanto los obligaron a acostarse en el suelo. De la presente denuncia, se demuestra que sujetos Armados penetraron al Establecimiento Comercial de la Victima y cometieron un robo a mano Armada, pero la miasma no es elemento de convicción en contra del Imputado en esta Audiencia. 3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano RICARDO ANTONIO FERREIRA LA CRUZ, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Coro, en la cual expone las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos y aporta las características de los sujetos y alega que en foto reconoció a uno que tenia un lunar en el cachete. De la presente Acta de entrevista, se demuestra que se cometió un hecho Punible, pero no es Elemento de Convicción en contra del Imputado en esta Audiencia, por cuanto no hay un reconocimiento que así lo demuestre. 4) Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS MANUEL FUGET SMITH por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Coro, en la cual expone las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de los hechos y al interrogatorio del Funcionario responde, que los sujetos llevaban la cara tapada todo el tiempo, que sabe que eran jóvenes y de mediana y baja estatura, pero que no les pudo ver la cara porque todo el Tiempo les decían que no los miraran. De la presente Acta de entrevista, se demuestra que se cometió un hecho Punible, pero no es Elemento de Convicción en contra del Imputado en esta Audiencia, por cuanto el testigo no logro reconocer al imputado 5) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Coro, en la cual expone que cuando se encontraba esperando a su novia en los Bancos de la Plaza Manaure, se percata que del Supermercado Independencia salen cuatro sujetos discutiendo y con una bolsa en la mano y se percata que el muchacho que llevaba la bolsa es uno que lo Apodan ENDRI y da la dirección exacta del Mismo y describiendo a otro de los sujetos que intervinieron en el Robo, La presente Acta de Entrevista el Tribunal le da su pleno Valor como Elemento de Convicción en la Presente Audiencia en contra del Imputado, ya que el Nombre del Hendri no sale de la Nada, emana de este ciudadano que dice ser Funcionario Policial y alega reconocer al Imputado, pero dicha entrevista tiene que ser que ser complementada con otras Probanzas cursantes en la Causa, porque el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tienen que existir suficientes Elementos de Convicción en contra del Imputado, para que proceda su Privación Judicial de Libertad. 6) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Coro, en la cual expone que cuando se encontraba como a las 12:30 en el Supermercado Independencia visitando a unos amigos, entre ellos el señor un muchacho que lo apodan hendri, dando la dirección y narrando los hechos y al interrogatorio del Funcionario responde que no, que nunca había visto a los sujetos. La presente Acta de entrevista, la analiza este Tribunal llegando a la conclusión de que en la misma tuvo que haber un error de redacción, por cuanto la misma es incoherente y contradictoria, para ser tomada como Elemento de Convicción en contra del Imputado de Autos en esta Audiencia.
De la Actuaciones que cursan en el presente Expediente, aun cuando las mismas son un poco confusas, ya que no aparecen en las mismas las Personas que actuarían como reconocedores y por lo dicho por la Victima en esta sala, que existen testigos que están dispuestos a testificar y no lo han hecho, se infiere que el Órgano de Policía que Actuó como Instructor en la presente Causa, no realizo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del Caso, existiendo solo el Acta Policial que no puede tomarse como Elemento de Convicción, por ser la misma un acta de mera investigación y el Acta Policial de entrevista del Ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA, que por si sola no llena los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos para Dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, sin Violentar el Principio de Presunción de Inocencia, ya que si el Imputado tiene Responsabilidad Penal en el Presente Delito, debe demostrarse con los actos de Investigación que realice la Representación Fiscal, en la etapa preparatoria de la presente Causa, para concluir con el acto conclusivo que corresponda.

DECISION

Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen Elementos que pudieran comprometer la Responsabilidad Penal del Ciudadano HENDRI GREGORIO COLINA SANCHEZ, en la continuación de las investigaciones, que realice el Representante Fiscal en la Presente Causa, acogiendo el Principio de Presunción de Inocencia del Imputado, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA al Ciudadano HENDRI GREGORIO COLINA SANCHEZ, titular de la de Identidad N° 16.348.752, Domiciliado en la calle Providencia, entre Sol y Nueva, casa S/N, Coro Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 1° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su propia residencia, por el presunto delito de Robo a Mano Armada, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FERREIRA.
SEGUNDO: La celebración de la Rueda de Reconocimiento será Acordada por el Tribunal, una vez que consten en autos los Nombres de los Reconocedores y la misma se realizara en el Internado Judicial de Coro, TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Así se decide.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez