REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004937
ASUNTO : IP01-P-2005-004937

AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud hecha por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en fecha 16/11/05, en la cual solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad,, que le Acordara este Tribunal al Ciudadano EDUARDO ESTEBAN VASQUEZ DIAZ, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal, por los presuntos Delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, por cuanto a dicho ciudadano se le acordó una Medida menos Gravosa, consistente en Presentación semanal por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y Prohibición de Salida del Estado Falcón y hasta la presente fecha dicho Ciudadano no ha cumplido con el Régimen de Presentación, consignando copias del Libro respectivo..

ELEMENTOS PARA DECIDIR

En fecha 19/05/05, El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presento en calidad de Detenido a este Tribunal de Control, al Ciudadano EDUARDO ESTEBAN VASQUEZ DIAZ, solicitando se le decretara a dicho ciudadano la privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Armas, en perjuicio del Ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ, fecha en la cual este Tribunal le Acordó al imputado la Medida de Arresto Domiciliario, en el Complejo Residencial Santa Rosa, ubicado en el Kilómetro 60, Tucacas, Estado Falcón.
En fecha 01/07/05, la Defensa del Imputado de Autos, solicita al Tribunal una medida menos Gravosa para su defendido, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, no había presentado hasta la fecha, un Acto conclusivo en contra del Imputado, alegando que el Arresto Domiciliario restringe su Libertad, al equipararse esta a una Privación Preventiva.
En la misma fecha el Tribunal por Auto Acordó lo solicitado, e impuso al Imputado una medida menos Gravosa, consistente en presentación Semanal por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y Prohibición de Salida del Estado Falcón, sin Autorización del Tribunal.
E fecha 27 de junio de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, recibió escrito de la Ciudadana CRUZ MARIA DE ALVAREZ, en su condición de Propietaria del Conjunto Residencial Santa Rosa, en la cual informa que solo viene a dicho complejo en periodo vacacional y en fecha 23 de junio de 2005,m al llegar a dicha residencia, se sorprendió de que la conserjería se encontraba desabitadas, no encontrando al ciudadano EDUARDO VASQUEZ y por cuanto tiene conocimiento que el mismo tiene una medida de Coerción dictada por un Tribunal, Acude a dicho Representante Fiscal, para que se tomen las medidas correspondientes,

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en los Ordinales 2° y 3°, las causales por las cuales el Tribunal de Oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o de la Victima, puede Revocar las Medidas Cautelares que se le hayan impuesto a un Imputado cuando: “No comparezca injustificadamente a la Autoridad Judicial o del Ministerio Publico que lo cite;.. y cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”

Del análisis de la Presente Causa, se desprende, que el ciudadano, EDUARDO ESTEBAN VASQUEZ DIAZ habiéndosele impuesto por ante este Tribunal, una medida menos Gravosa, como lo es la presentación al tribunal cada ocho (8) días y la Prohibición de Salida del Estado Falcón, no ha cumplido la misma ni a acudido a dicha Fiscalia sin que haya Causa Justificada alguna, existiendo la Presunción Grave de que el mismo se a sustraído de la Prosecución del Proceso y de que no garantizara la continuación del mismo estando en libertad, aunado al hecho de que no se le encuentre, debiéndose considerar que se encuentra en Estado de Fuga.

DECISION


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión Judicial, del Ciudadano EDUARDO ESTEBAN VASQUEZ DIAZ , Colombiano, Natural de Córdova Colombia, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.899.274, nacido en fecha 09/05/65, Obrero, domiciliado en , en el Complejo Residencial Santa Rosa, ubicado en el Kilómetro 60, Tucaras, Estado Falcón, el cual se encuentra con una Medida de Coerción Personal, dictada por este Tribunal, por el Delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, SEGUNDO: que una vez aprehendido dicho Ciudadano sea remitido al Internado Judicial de Coro, a la Orden de este Tribunal. TERCERO: Que una vez aprehendido el mencionado imputado, EL Representante Fiscal, tiene 30 días para presentar un Acto conclusivo en contra del mismo, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el Articulo 262 del Código Organito procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Librese las boletas correspondientes y remítase la Orden de Aprehensión al fiscal Quinto del Ministerio Publico a los fines correspondientes. Cúmplase.



El Juez Primero de Control

Abg, José Alberto González Celis


La Secretaria
Abg. Jenny Barbera