REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007083
ASUNTO : IP01-P-2005-007083

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido a los imputados ROSA RAMONA NAVARRO, NELSON DANIEL RIOS y LEONARDO HERRERA GARCIA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete a los imputados, Medida Privativa de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 10:48 Am, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en esta sala de Audiencia, el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le decrete a los imputados la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron querer declarar y expusieron en forma individual la forma como según ellos sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos. Posteriormente se le da la palabra al Defensor Privado, previamente Juramentado y expone sus alegatos, tal cual como quedaron escritos en el Acta de Audiencia, solicitando al Tribunal la Libertad de sus defendidos o en su lugar la imposición de una medida Cautelar menos Gravosa, ya que considera que con dicha medida, se asegura la prosecución del Proceso

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en esta Audiencia, quiere establecer que efectivamente cuando se solicita por intermedio de la Fiscalia una Orden de Allanamiento, es porque el Órgano Policial a través de su Cuerpo de inteligencia, tiene conocimiento que en determinado sitio, se cometen delitos o se ocultan evidencias de algún delito y al efecto se solicita la orden de Allanamiento. Esa Orden emitida por el Juez, debe cumplir ciertos requisitos establecidos en la ley Procesal Penal, referidos a la identificación exacta del recinto sobre el cual se pide la Orden y los Objetos que se van a buscar; en base a esos datos se emite la mencionada Orden. Ahora bien, el hecho que la orden de Allanamiento establezca un color en la casa o la dirección diste de Algunos metros de lo que establece la misma o lo que digan los testigos del Procedimiento, de ninguna manera cambia los Hechos, ni hace invalido el Procedimiento, porque efectivamente en este caso concreto, los Funcionarios Policiales iban Buscando unos objetos que fueron establecidos en la Orden de Allanamiento, pero en la revisión del inmueble se incautaron una cantidad considerable de Sustancias, que según el Acta de Inspección realizada por el Departamento de Criminalistica, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración que el Acta de visita Domiciliaria, deja constancia que dichas evidencias se incautaron en diferentes sitio del inmueble, aunado a la presentación de la misma, hace presumir que estamos en presencia del Delito que precalifica el Ciudadano Fiscal en esta Audiencia. ahora bien; se pregunta el Tribunal ¿ acaso la circunstancia alegada por la defensa, en el sentido de que la Orden de Allanamiento no especificaba que se buscaban este Tipo de Sustancias hace desaparecer el delito por el cual fueron presentados estos ciudadanos al Tribunal ?, la respuesta es negativa ya que si bien es cierto que la Comisión Policial iba buscando unos objetos que estaban especificados en la Orden de Allanamiento, no es menos cierto que se incauto en esa vivienda una cantidad considerable de las Sustancias que dieron Origen a esta causa, pensar lo contrario a lo establecido anteriormente, seria como decir que los Funcionarios Policiales, al no encontrar los objetos buscados, sembraron lo incautado a estos ciudadanos para de cualquier manera llevárselos detenidos y eso es inconcebible e increíble desde Todo punto de Vista . La muy respetada Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2005, en la Causa IP01-R-2005-104, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES y RONNY ALBERTO ACOSTA, confirmo una decisión de Instancia, que decreto la Privación Preventiva de Libertad a dichos ciudadanos, cuando el hecho que origino la Causa fue un presunto intercambio de disparos entre unos sujetos y una Comisión Policial, los cuales Accesaron sin Orden de Allanamiento a una vivienda en persecución de uno de los sujetos y localizaron en la mencionada residencia Cierta cantidad de Drogas, aperturandose la respectiva investigación y la detención de los Imputados como delito en Flagrancia. Esto debe ser así como lo estableció la Corte, porque no se puede pretender que un delito desaparezca como tal, porque no exista una orden de Allanamiento cuando el delito es en flagrancia o porque dicha orden deba circunscribirse necesariamente a los objetos señalados en ella.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) El Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta del Allanamiento efectuado a la vivienda de la ciudadana ROSA RAMONA NAVARRO, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados, así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción de este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y su Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 2) El Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano AROLD ANDRES SALAS GONZALEZ, quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia de la ciudadana ROSA RAMONA NAVARRO y en la cual dejan constancia de las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito.3) El Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano XAVIER ANTONIO ARGUELLO GUTIERREZ, quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia de la ciudadana ROSA RAMONA NAVARRO y en la cual dejan constancia de las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos Narrados así como de las evidencias incautadas en dicho Procedimiento, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito 4) El Acta de Control de Evidencias realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dejan constancia de todas y cada una de la evidencias incautadas en el Allanamiento practicado en la Residencia de la Ciudadana ROSA RAMONA NAVARRO, que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 5) El Acta de Inspección realizada por el Departamento de Criminalistica, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, el cual deja constancia que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todos estos Elementos al ser concatenados y comparados los unos a los otros, son contestes entre si y llevan al Tribunal a considerar que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que los ciudadanos imputados presentes en sala son los autores del mismo, que existe Peligro de Fuga por la pena a imponer, que es de seis (6) a ocho (8) años de prisión y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que este tipo de Delito es de Peligro, por todas las consecuencias que lleva consigo; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad 9.019.598, nacida en fecha 31-08-61, casada, oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva Casa N° 17-2, al frente de la Lonchería Momo, Coro, Estado Falcón, NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad 17.630.670, nacido en fecha 06-04-84, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil y domiciliado en la Calle La Isla con Porvenir y Sol, casa N° 87, cerca de un Módulo Policial, Coro, Estado Falcón LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 11.806.735, nacido en fecha 11-11-69, de 36 años de edad, vendedor de comida y domiciliado en la Calle Proyecto con Calle Sol, casa N° 50-B, cerca del Bar Mi Cercanía, Coro, Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Todo de Conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria
Abg. Jenny Oviol