REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de noviembre de 2005
194° y 145°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-998-05
DECISIÓN Nro. 1675-05
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. NIVIA RINCON
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DR. JAMES JOSUE JIMENZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES
DEFENSA: DR. ABOG. HAROLD VILLALOBOS
VICTIMA: JUAN CARLOS BARRETO
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
En el día de hoy, Jueves diecisiete de Noviembre de Dos Mil cinco (2.005), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. JAMES JOSUE JIMENEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. NIVIA RINCON, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el DR. JAMES JOSUE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Abogado defensor HAROLD VILLALOBOS y el imputado MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. JAMES JOSUE JIMENEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 22-08-05, mediante la cual se acusa al imputado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez Corrales, por estar incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barreto Ramos, así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Fiscalia como son el testimonio de Juan Carlos Barreto quien es Victima en la presente causa, quien observo como fue sometido por el ciudadano Miguel Ángel Bermúdez, conjuntamente con otros ciudadanos, Yorman Noel Pacheco Caro, quien también observo cuando Miguel Ángel Bermúdez Corrales, despoja a la victima de sus pertenencias igualmente los ciudadanos Wildes Rivas, y Antonio Chacon, ambos adscrito al ejercito venezolano, quienes también observaron cuando Miguel Ángel Bermúdez despoja de las pertenencias personales a Juan Carlos Barreto ramos y al ciudadano Orlando Zambrano quien fue el funcionario quien aprehendió al ciudadano Miguel Ángel Bermúdez cuando fuera restringido por Yorman Noel pacheco y señalado por la victima identificado en actas, en relación a la contestación de la acusación fiscal, observa el ministerio público, en relación a las pruebas que los testimonios de Leisner José chacin y Gustavo Zambrano no arrojan absolutamente nada en relación a la inculpabilidad que pudiera tener el ciudadano Miguel Ángel Bermúdez ya que no identifica de manera clara las características fisonómicas del ciudadano que supuestamente fue golpeado así mismo en relación a las pruebas documentales establece el artículo 339 del Código Orgánico procesal penal, cuales son las actas que deben ser admitidas como pruebas documentales como son pruebas documentales, de informes, y actas de reconocimiento, registro e inspección, no estableciendo el legislador que puedan ser promovidas actas de entrevistas y a su ves ser admitidas para llevarlas a juicio. Asimismo en relación a las nuevas pruebas ofrecida por las defensa considera el ministerio público que el imputado en fase de investigación de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que le concede el legislador legislativo, así como el artículo 305 del referido código donde el imputado puede pedir la practica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que el ministerio público haya efectuado y los testimonios de la ciudadana Elina Rosa González, Morella Chiquinquirá Ramírez, Ángel Puche, y Rafael Ángel Urdaneta no fueron debidamente solicitadas por ante la representación fiscal y por ende no debe ser admitidas por este tribunal de control , en virtud del principio de igualdad entre las partes. Asimismo he de hacer notar que cursa por ante el ministerio público, misiva constante de dos folios útiles enviada a la victima en el presente caso por la ciudadana Dilza corrales al ciudadano Juan Carlos Barreto mediante la cual ejerce mecanismo de presión trayendo como consecuencia que la victima se pueda sentir influenciada por familiares del imputado estableciéndose de esta manera el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual suministro al tribunal a efectum videndi. En cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este representante de la vindicta pública que se debe mantener, en virtud de que no han cambiado las circunstancia de tiempo modo y lugar relacionada con la privación y mas aun con la decisión reciente de la sala primera de la corte de apelaciones confirmando no solo la privación si no la decisión en su totalidad emanada de este juzgado de control. Cumpliendo de esta manera los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta representación fiscal hace saber al Tribunal que la víctima fue notificada para la celebración de la presente audiencia, más no compareció a la misma, Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio estudiante, Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 26-06-1986, titular de la cédula de Identidad Nro V-17.805.234, Hijo de Rómulo Jesús Bermúdez Luengo y de Dilsa Corrales, Residenciado en: Avenida 19, calle 82, No. 19-60, sector Paraíso, por la Plaza Reina Guillermina, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: ”Salí de mi casa a comer en McDonalds, me conseguí que estaba cerrado y decidí devolverme a mi casa, en el transcurso del camino cuando voy cruzando una esquina un carro casi me llega frenándome cerca, cuando se bajaron unas personas identificándose como funcionarios de inteligencia, y salieron persiguiendo a un grupo de personas que salieron corriendo, efectuando disparos, diciéndole a las personas que se pararan, cuando los funcionarios se devuelven dicen que no pudieron hacer nada, que se habían escapado, y proceden a preguntarme a mi que había pasado, que si me habían golpeado o robado, inmediatamente cuando me preguntan a mi, le preguntan al otro muchacho que estaba en el acto, en este caso la victima que le habían quitado, que le habían robado, el mismo les dicen que no le habían quitado nada, que no lo habían golpeado, los funcionarios proceden a separarnos, lo llevan a el como a seis metros de donde yo estaba y le hacen una serie de preguntas que a mi también me hicieron, entonces acuden a preguntarme a mi se nosotros éramos familiares o algo, yo le digo a un funcionario que no, pero otro funcionario dice que yo estaba en el acto de el delito después ellos proceden a lanzarme contra el suelo, me quitan la cartera, el reloj, la esclava y un dinero que yo tenia, las llaves de mi casa y una foto personal que tenia, los zapatos, me dan una serie de golpes y dicen vamos a llamar una patrulla para que se lo lleven, porque nosotros vamos a seguir rumbeando y se mete un funcionario en la conversación y dice que yo no estaba y que me soltaran, que me dejaran botado por ahí en un lugar, entonces un funcionario, dice que no, que vamos a entregarlo a una patrulla, porque a alguien tenemos que culpar, llegan las patrullas y me montan en una patrulla de PoliMaracaibo, me trasladan hacia el Paseo del Lago. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a defensa ABG. HAROLD VILLALOBOS, quien expuso: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los cargos formulados en la acusación presentada, por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido e insisto que mi defendido no es autor o coautor del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barreto, pero se presenta como prueba de ello que existe contradicción entre la denuncia verbal realizada ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 23-07-2005, y la entrevista realizada ante el Ministerio Publico en fecha 22-08-2005, en la primera declaración aportada por la victima manifiesta que los funcionarios de la DIN realizaron la captura tras una persecución que se inicio al momento que los funcionarios emitieron la voz de alto, él manifiesta que iniciaron la huida y los funcionarios salieron tras de ellos obteniendo como resultado la captura de mi defendido, posteriormente en fecha 22-08-2005 en entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Barreto donde expuso textualmente: “Me llegaron por detrás tres sujetos, me empujaron contra la reja del edificio, uno de ellos saco una pistola y me la coloco en el pecho, me dijeron que no me moviera que era un atraco, los otros dos sujetos comenzaron a revisarme los bolsillos del pantalón, me sacaron la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, me arrancaron la cadena de oro, escuche un frenazo de un vehículo, de inmediato escuche una voz de varias de personas diciendo quieto, escuche varias detonaciones y vi que eran cuatro personas que habían descendido de un vehículo color oscuro con armas en sus manos y dos de los sujetos de los que me estaban atracando salieron corriendo respondiendo con disparos a los militares, mientras que uno de los sujetos se quedo en el sitio parado con las manos arriba”. Existiendo una contradicción con la denuncia interpuesta con la denuncia interpuesta ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 23-07-2005, además en dicha denuncia verbal, en la pregunta tercera, la cual dice textualmente: “Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos que señalan como autores del presente hecho?”, a lo cual contesto: “Tres sujetos de los cuales solo pude ver a dos, con las siguientes características: el primero de contextura doble de aproximadamente de 1,73 mts. de estatura, vistiendo Jean azul y franela azul, el segundo de contextura delgada de tez blanca, de aproximadamente 1,73 mts. de estatura, vistiendo un Jean azul y una franela negra.”. Dicha respuesta es una contradicción manifiesta debido a que él manifiesta en la entrevista de fecha 22-08-2005, que le llegaron por detrás tres sujetos y lo empujaron contra la reja del edificio, lo que demuestra como un hecho notorio y la hora a la que se cometieron los hechos que se pudiera identificar a cualquiera de los participantes en la comisión del hecho punible. Dicha situación pone de manifiesto que no existe una relación de similitud y concordancia entre la denuncia verbal de fecha 23-07-2005 y la entrevista realizada por el ciudadano Juan Barreto ante el Ministerio Publico, el cual manifiesta para un primer termino en la denuncia verbal que para el momento de la comisión del hecho punible los funcionarios adscritos a la DIN emprendieron una persecución, en la que se realizo la captura de mi defendido y posteriormente en fecha 22-08-2005, que los dos sujetos salieron corriendo respondiendo con disparos y que el hoy imputado MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, se había quedado en el sitio parado con la manos arriba, justo en el lugar donde se produjeron los hechos, reitero que las declaraciones aportadas por la supuesta victima varia en su decir abriendo una duda razonable a que mi defendido no realizo la conducta antijurídica que se le atribuye. En el supuesto negado de haber participado en la comisión del hecho punible (LO CUAL LA DEFENSA NIEGA DE PLANO), la conducta desplegada no seria de coautor, ni siquiera de cómplice necesario, seria sencillamente la de cómplice, ya que para el momento de la captura no se incautaron ningún objeto relacionado al hecho punible que se le imputa. Por lo que se le solicita a este Tribunal modifique la calificación jurídica del delito que se le imputa a mi representado a la de cómplice de Robo por las razones expuestas, como también es una atenuante que mi representado no posee una conducta predelictual anterior a esta investigación. En el supuesto que el Juez de Control ordenara aperturar el debate oral y publico, además de las pruebas ofertadas en el escrito de contestación, ofrezco como prueba documentales copia fotostática de la inscripción en el registro electoral, en donde se ratifica su residencia, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Sector Paraíso, Constancia de Buena Conducta emanada de la Junta Parroquial Chiquinquirá, Constancia de la Liga Menor de Maracaibo de la cual es miembro el imputado. Además de copias fotostáticas de la certificación de calificaciones, copia del Titulo de Bachiller, Constancia de la Planilla para el Proceso Nacional de Admisión a la Educación Superior del Consejo Nacional de Universidades, y una constancia de testimonio de los habitantes de la calle 82, con avenida 19, del sector paraíso, que por medio de la presente hacen constar que conocen de vista y trato al hoy imputado, suscrita por cincuenta y dos (52) habitantes del sector, de la cual pueden ser verificadas, a fin de que sean incorporadas a través de su lectura en razón de lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que mi defendido es un ciudadano de conducta ejemplar y no se ha visto involucrado en un hecho delictivo, es procedente que el mismo se juzgado en libertad, es por lo que solicito a este Juzgador, muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las consagradas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este despacho se emita copia simple de presente Audiencia, Es todo.-Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 23 DE JULIO DE 2005, siendo aproximadamente las doce y treinta de la noche, cuando el ciudadano MIGUEL ÁNGELUAN CARLOS BARRETO, se encontraba en la calle 72 con avenida 23, del sector Indio Mara de esta ciudad, cuando fue abordado por el imputado MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS BERMUDEZ CORRALES, en compañía de dos ciudadano aún por identificar, quienes lo empujaron contra la reja del edificio e cual se encontraba la hoy víctima, de inmediato uno de los ciudadanos desconocidos sacó un arma de fuego apuntando a la víctima, y lo despojaron de la cantidad de cien mil bolívares en efectivo y de una cadena de oro, en ese momento se desplazaban por el sitio de ,los ciudadanos Teniente Yorman Noel Pacheco, Wuilder Rivas y Antonio Chacón, militares activos del ejercito venezolano, quienes observaron lo que estaba ocurriendo, por lo cual descendieron del vehículo que tripulaban y al identificarse como efectivos militares los dos sujetos por identificar emprendieron veloz huída a pie, efectuando disparos contra los funcionarios, mientras que el imputado MIGUEL ÁNGEL DE JESUS CORALES, se quedó en el sitio con sus manos arriba, informando éstos a la Policía del municipio Maracaibo, lo sucedido procediendo a la aprehensión del imputado MIGUEL ÁNGEL DE JESUS CORRALES Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. En el presente caso se admite las pruebas ofrecidas en fecha 05-10-05, por el Abogado defensor ALFONSO BALLESTAS LOAIZA. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Abogado HAROLD JAVIER VILLALOBOS en el escrito de contestación de fecha 18-10-05, de que se admita la pruebas ofertadas donde ofrece como prueba documentales copia fotostática de la inscripción en el registro electoral, en donde se ratifica su residencia, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Sector Paraíso, Constancia de Buena Conducta emanada de la Junta Parroquial Chiquinquirá, Constancia de la Liga Menor de Maracaibo de la cual es miembro el imputado. Además de copias fotostáticas de la certificación de calificaciones, copia del Titulo de Bachiller, Constancia de la Planilla para el Proceso Nacional de Admisión a la Educación Superior del Consejo Nacional de Universidades, y una constancia de testimonio de los habitantes de la calle 82, con avenida 19, del sector paraíso, que por medio de la presente hacen constar que conocen de vista y trato al hoy imputado, suscrita por cincuenta y dos (52) habitantes del sector, de la cual pueden ser verificadas, a fin de que sean incorporadas a través de su lectura en razón de lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se declaran sin lugar, por ser extemporáneas, ya que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas pueden ser presentadas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado parta la celebración de la Audiencia Preliminar Así mismo se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y de una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Así se declara. CUARTO Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio estudiante, Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 26-06-1986, titular de la cédula de Identidad Nro V-17.805.234, Hijo de Rómulo Jesús Bermúdez Luengo y de Dilsa Corrales, Residenciado en: Avenida 19, calle 82, No. 19-60, sector Paraíso, por la Plaza Reina Guillermina, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1.675-05. Culminando la misma a las cinco (05:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL M.P
Dr. JAMES JOSUE JÍMEEZ,
EL IMPUTADO
MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES,
EL DEFENSOR
DR. HAROLD JAVIER VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCÓN
HCV/jv.-
Causa Nro. 9C=998-05
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