REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.639-05.- CAUSA N° 9C-1.667-05.-
En el día de hoy, lunes (07) de Noviembre de 2005, siendo la una y treinta de la tarde, comparece la Abogada EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano OMAR EDUARDO BAPTISTA QUINTERO, quien se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana María Gracia Manrique; y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251, ORDINALES 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga. Asimismo solicitó en este acto, sea practicada Rueda de Reconocimiento de Individuos con la víctima antes mencionada, quien se encuentra en ese Despacho, es todo”. Seguidamente este Juzgado Noveno de Control, acuerda proveer con lo solicitado por la Representante Fiscal, con respecto a la Rueda de Reconocimiento, en tal sentido se acuerda practicar la misma en el día de hoy, por encontrarse presente la víctima ciudadana MARÍA MANRIQUE, asimismo la Fiscal en mención y los abogados asistentes del imputado en referencia. Acto seguido toma nuevamente la palabra la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: ”Visto el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, donde la ciudadana MARIA GRACIA MANRIQUE, quien actuó como testigo reconocedor y como resultado de la misma se obtuvo que la víctima no reconoció a ninguno, es por lo que en el día de hoy, presento al ciudadano OMAR EDUARDO BAPTISTA QUINTERO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito nuevamente le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: OMAR EDUARDO BAPTISTA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.621.528, hijo de Omar Eduardo Baptista y Paula Edix Quintero, fecha de nacimiento 20-05-84, y residenciado en la Limpia, sector Ayacucho, calle 79F, N° 80C-60, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,78 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello castaño claro, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos verdes, cejas pobladas, labios normales, contextura regular, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí los abogados OSWALDO PERCHE, JUAN COELLO y MELVIN ROJAS quines se encuentran en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede el Tribunal a tomarles el juramento de Ley, quienes expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa del imputado y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, nuestro domicilio procesal está ubicado en el Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-5, Maracaibo; asimismo informamos que estamos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.582, 52409, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”El día sábado 05, aproximadamente de las 8:00 a 9:00 de la mañana, llego un ciudadano recomendado para que le hiciera revisión a su vehículo, marca Chevrolet, modelo Esteem, color vino tinto, que presentaba algunas fallas, recibiendo el carro a esa hora en mi taller, el cual tiene el nombre de Inversiones O.B.C.A. RIF, 31362634-1, y poseo el registro de comercio, el cual puedo presentar en cualquier momento que me sea exigido; al revisar el carro le dí el diagnóstico, el cual hice un presupuesto y estuvo de acuerdo, diciéndome que iba para el cajero a sacar plata, de lo contrario yo no le iba a hacer el trabajo o garantizárselo sin su presencia, entonces el señor no vino, no regreso al taller, el cual nunca le realicé el trabajo, sorpresa para mi que me allanaron la casa al día siguiente, y no sabía como conseguirlo, simplemente llegó con el nombre de RICARDO en mi taller recomendado por alguien, como buen mecánico. Quiero aclarar que alguno de los repuestos extraídos de mi taller son pertenecientes a vehículos ya reparados, algunos no tiene vida útil, simplemente para reciclar y con respecto a los cojines del Mitsubishi y el tablero completo con accesorios, el distribuidor con cuatro cables, la bomba hidráulica, un quemador de gases de aires, compresor de aire acondicionado con dos mangueras, la bomba de gasolina, cuatro correas, un purificador de aire acondicionado, tres falquillas, dos tapasoles, dos espejos laterales una caña completa (volante), pertenecen a JOSE QUINTERO, el cual tiene su vehículo en reparación de latonería y pintura en Inversiones P Y P taller de latonería, pintura y mecánica en general, y el mismo puede ser llamado a declarar en este Tribunal o a la Fiscalía para que de fe de lo narrado por mi, yo soy una persona que nunca he estado detenido, estudio derecho en Urbe Primer Semestre, y no poseo antecedentes, simplemente estoy involucrado en este hecho, por confiar de buena fe en las personas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, en la persona del Abogado JUAN COELLO, y expuso: “Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, peticionado por el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido OMAR EDUARDO BAPTISTA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la defensa considera que no existe del acta del expediente elementos serios determinantes e incriminatorios en contra del mismo en la comisión de los mencionados delitos. Es así que tenemos que para se materialice el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, es necesario considerar que el mismo es u delito accesorio a un delito principal, bien sea el robo o el hurto de un vehículo determinado y que para que se de dicho delito es necesario que se extraigan piezas, objetos o repuestos que formen parte del vehículo parra que se configure el delito de Desvalijamiento, tal como lo manifestó nuestro defendido las piezas que fueron localizadas en el interior de su vivienda ninguna puede considerarse en sentido estricto como piezas producto de un desvalijamiento, ya que como él lo manifestó si es llamado a declarar el ciudadano JOSÉ QUINTERO, se podrá determinar que el mismo es propietario de un vehículo Mitsubishi que actualmente se encuentra para pintura en el taller mencionado en su declaración, los cojines y el tablero con sus accesorios también son del Mitsubishi, se consigue un distribuidor con cuatro cables, una bombar hidráulica, un quemador de gases de aire acondicionado, una bomba de gasolina, cuatro correas, y otros accesorios corresponden al vehículo Mitsubishi antes señalado, con respecto a las cajas de velocidades, una pertenece al vehículo Mitsubishi antes señalado y la otra fue una caja cambiada quedando esa para utilizarla como reciclaje, ya que esa está dañada, por lo que se evidencia que nuestro defendido tiene como medio de vida para su sustento el desempeñarse como mecánico, actividad ésta que desempeña en su casa, que es su hogar de residencia, razón por la cual no existen elementos que deban ser considerados para configurar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que debe ser descartado la comisión de dicho delito al no existir los elementos de convicción necesarios en contra de nuestro defendido. Ahora bien, con respecto a la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, proveniente del delito de Hurto o Robo de Vehículo, igualmente considera la defensa que no existen elementos serios y determinantes que permitan considerar que nuestro defendido esté incurso en el mismo, así tenemos que si bien es cierto, el vehículo objeto del procedimiento es conseguido en la parte del frente de la casa, estaba a la vista de cualquier persona, como de hecho es localizado y mencionado por los mismos funcionarios que el vehículo se encontraba, no dentro del estacionamiento de la casa, sino en la parte de afuera de la casa, por lo que mal puede haber una actividad dolosa, cuando el vehículo se encontraba a la vista de cualquier persona, no podemos hablar de un aprovechamiento cuando ni siquiera nuestro defendido se encontraba en posesión efectiva del vehículo en cuestión, ni siquiera haciendo uso del mismo y menos aún no le había realizado reparación alguna, hasta tanto no llegara su propietario para comprar los repuestos para corregir las fallas, es por lo todo anteriormente expuesto, y en atención a los principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principio éstos establecidos en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos una medida menos gravosa a la de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, al no existir peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación por parte de nuestro defendido y solicitamos copias certificadas de todas de las actuaciones y copia simple de la presentación, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GRACIA MANRIQUE, el primero de los delitos mencionado, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe solo con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios ENRIQUE MENUENCES y CARLOS VERA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 06-11-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, asimismo consta registro de recepción de vehículos recuperados, denuncia común interpuesta por la ciudadana MARIA GRACIA MANRIQUE, de fecha 02 de Noviembre del año en curso, acta inspección técnica de sitio, acta de investigación, orden de inicio de investigación y acta de notificación de derecho. Ahora bien, considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido imputado deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha y no podrá salir del Estado, sin permiso del mismo. En relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considera este Juzgador, que de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la procedencia ilegal de las piezas de vehículos decomisados en la presente investigación, del mismo modo no consta en actas, quien o a que personas pertenecen las mismas, de manera que, no existen elementos que relacionen al imputado en mención en la comisión de tal delito, ni se desprende actividad desplegada por el referido ciudadano que pudiera involucrarlo en tal delito. Y así se decide. Declarándose SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado OMAR EDUARDO BAPTISTA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.621.528, hijo de Omar Eduardo Baptista y Paula Edix Quintero, fecha de nacimiento 20-05-84, y residenciado en la Limpia, sector Ayacucho, calle 79F, N° 80C-60, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GRACIA MANRIQUE. Se ordena la libertad inmediata de dicho ciudadano, oficiándose lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.639-05. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL (A) 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
EL IMPUTADO,
OMAR BAPTISTA QUINTERO.
LA DEFENSA,
Abg. JUAN COELLO.
Abg. OSWALDO PERCHE.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA BARBOZA.
HCV/mas.
Causa N° 9C-1667-05.-
|