REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193 y 145
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.638-05 CAUSA N° 9C-1669-05

En el día de hoy, Lunes siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta de la tarde(3:30 A.M), compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada Ana Maria Pimentel Ferrer, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JONNY GONZÁLEZ MEJIAS Y WILFREDO GONZÁLEZ MEJIAS, aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha seis de noviembre del dos mil cinco, a las nueve y veinte de la noche aproximadamente, en las inmediaciones de las instalaciones del diario panorama, ubicado en el casco central del a ciudad, donde el ciudadano Javier Enrique Carrasquero victima de autos, en compañía de otros ciudadanos manifestaban a la comisión policía haber sido objeto de un robo por parte de tres sujetos quienes armados con picos de botellas los despojaron de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo y al mismo tiempo señalaban a los sujetos autores del hecho, quienes emprendía veloz huida del sitio; Razón por la cual, solicito respetuosamente del tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforma el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asi mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el primero de los imputados JOHNNYS EDUARDO GONZALEZ MEJIAS: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1982, Concubino, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.724.809, hijo de Flor Maria Mejias (V) y de Orlando Cesar González Fuentes(V), residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 99, calle 24, casa N° 33-78 Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro ondulado, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones claros, trigueño, cejas gruesas, labios gruesos, boca grande, contextura regular, estatura 1,55 aproximadamente y presenta varios tatuajes en su cuerpo los cuales son: En el antebrazo izquierdo de formas de dragón, un tribal en su hombro, en la espalda tiene una cobra, un tribal, y un dragón grande, en el antebrazo derecho en forma de una pantera, un tabú, y un burdeo, en su hombro tiene los nombre de Yoannis y Yunnis, y la figura del diablo, en el pecho tiene un águila y una telaraña y en sus dedos izquierdos tatuados anillos en cada dedo, es Todo”. Seguidamente el segundo de los imputado WILFRIDO GONZALEZ MEJIAS, dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-01-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.464.265, edad 28, hijo de Flor Maria Mejias (V) y de Orlando Cesar González Fuentes (V), residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 99, calle 24, casa N° 33-78 Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro ondulado, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones claros, trigueño, cejas gruesas, labios gruesos, boca grande, contextura regular, estatura 1,55 aproximadamente y presenta varios tatuajes en su cuerpo los cuales son: En el hombro derecho y paleta derecha la figura de una pantera y un dragón, es Todo. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, manifestando los imputados que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada Mireya Duarte, Defensora Pública 55 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados, JOHNNYS EDUARDO GONZALEZ MEJIAS: “Nosotros cerramos el puesto tarde, como el bus de Balmiro león no habia nos venimos para el frente de los tribunales para agarrar Palo Negro, campo Mara o Carrasquero, de ahí vimos al chamo que no esta echando dedo después seguimos más adelante y agarramos para agarrar san jacinto pero venían un grupo de personas entre mujeres y hombre nosotros creímos que nos iban a atracar nosotros salimos corriendo y de ahí nos tirarón botellas, a mi me dieron un golpe en el ojo izquierdo y a mi hermano le dieron por el cuello, nosotros salimos corriendo antes que nos dieran mas golpes de ahí venia una patrulla y nosotros nos detuvimos, el flaco llego a la patrulla y le manifestó al policía que nosotros lo habíamos atracado y golpeado cosa que no es cierto, es todo”. El Segundo de los nombrados, WILFRIDO GONZALEZ MEJIAS: “Que a nosotros nos están acusando de algo que no hicimos, nosotros somos comerciante de las pulgas, ambos tenemos puestos de frutas, nosotros cerramos tarde eran como las ocho y media de la noche, fuimos a agarrar Balmiro León y como no conseguimos bus para allá, nos fuimos por los lados de los tribunales en la parte de frente, como vimos que no pasaban micro bus, nos fuimos mas adelante por donde pasa san jacinto, ahí nos arremetieron un grupo grande de muchachos por que hasta mujeres habían ahí, nosotros salimos corriendo porque nos iban a linchar y nos están culpando de algo que no hemos hecho, al rato llego una patrulla, los funcionarios nos dijo que nos tiramos al suelo y el flaco vino y nos señalo de ser los que le robaron cosa que no es cierto, de unos cobres que le robamos y eso no es cierto, es todo” Seguidamente el Defensor de autos expuso: “ Vista las actas que conforman esta acta, y las declaraciones de mis defendidos, se observa del acta policial que al practicárseles la revisión corporal a mis defendidos no se les incauto ningún objeto relacionado con un hecho punible, y llama la atención que la victima manifiesta en su denuncia que inmediatamente pidió ayuda y que salieron persiguiendo a las supuestas personas que los habían robado aprehendiéndolos en ese mismo momento una comisión policial que pasaba por el lugar quien hizo la revisión corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo evidente que mis defendidos no fueron las personas que cometieron el hecho punible por el cual son presentados ante este tribunal por el Ministerio Público, ahora bien, se demuestra en actas que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes del delito imputado es por ello que solicito respetuosamente a este digno tribunal les sean acordadas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mis defendidos los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, Asi mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma:

Escuchadas como fueran las exposiciones realizadas por la defensa que en este acto ha ejercido la defensa de ambos imputados de autos. Al respecto observa este Tribunal, una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER MORILLO CARRASQUERO; delito que se determina como existente, al observar el contenido tanto de la denuncia de la referida víctima, quien entre otras cosas señala: “…Siendo Aproximadamente 9:10 horas de la noche del día en curso, venia por el frente del Centro Comercial Ciudad Chinita, en ese momento logre observar a tres (03) sujetos, uno pequeño, CON UNA COLA DE CABELLO, VESTÍA franela blanca y pantalón blanco, otro un poco mas alto estaba vestido de franela blanca con rojo, y pantalón negro, y al otro tenia franela gris y pantalón azul, este ultimo me amenazo con un pico de botella y me dijo que le diera todo lo que tenía, en ese momento yo llevaba mas o menos 300.000.°° Mil Bs. Y ante esa amenaza no tuve mas opción que entregárselo, luego el más pequeño me dio una patada en la espalda y me dijo fuera de aquí luego camine rápidamente hacia un grupo de personas, éstos eran guajiros a ellos les pedí ayuda y en ese mismo momento estaban atracando y agrediendo a una pareja de viejitos que venia por el mismo lugar, yo y los guajiros los salimos persiguiendo, fue cuando venia una patrulla en el sentido de Delicias hacia panorama, yo le hice señas y les grite que me habían atracado y estaban atracando a otras personas, ellos se devolvieron y fue cuando lograron detener a éstos sujetos, luego me trasladaron a mi y a esos tipos al departamento para hacer la correspondiente denuncia...”. Así mismo, del contenido del Acta Policial, se desprende que los funcionarios actuantes pudieron observar que haciendo un recorrido por las inmediaciones de las instalaciones de panorama observaron varias personas cerca del elevado de delicias indicándole de que habia sido objeto de un robo por parte de tres sujetos, los cuales señalaban y al ver éstos la presencia policial emprendieron la veloz huida, logrando solamente la captura de desde ellos uno de los cuales era pequeño, con una cola de cabello, vestía franela blanca y pantalón blanco y zapatos blanco con azul, otro un poco mas alto estaba vestido de franela blanca con rojo, un mono azul y zapatos negros con rojo y respondían a las caracteristicas de los denunciantes, posteriormente procedieron a realizar su detención preventiva practicándole la respectiva revisión corporal....” y cabe destacar que al momento de la revisión corporal nunca fue recuperado el dinero en cuestión. Fundamentos estos de los cuales surgen igualmente, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son partícipes en los hechos que se les atribuyen.
Asimismo, considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual afecta no sólo intereses jurídicamente tutelados como el derecho a la propiedad, sino además derechos inherentes a la persona humana como lo es el derecho a la vida y a la integridad personal, observándose además que dicho establece una pena que supera los diez años en su límite superior. En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente es proporcional al hecho investigado, declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora de autos . Y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOHNNY GONZÁLEZ MEJIAS Y WILFREDO GONZÁLEZ MEJIAS, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Vista las solicitudes de copias formuladas por las partes se acuerda proveer copias simples de la presente. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 3.563-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.638-05. Se da por concluido el acto siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL

LOS IMPUTADOS,


JHONNY GONZÁLEZ MEJIAS Y WILFREDO GONZÁLEZ MEJIAS

LA DEFENSA N° 55,

ABOG. MIREYA DUARTE



LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON



HCV/yoseli
Causa N° 9C-1669-05.-